viernes, 24 de junio de 2016

Ampliado un mes el plazo para presentar propuestas al Concurso de Buenas Prácticas municipales en prevención del abandono y el acoso escolar

Las Entidades Locales interesadas en participar en el II Concurso de Buenas Prácticas Municipales en la Prevención del Abandono Escolar y Prevención y Atención del Acoso Escolar dispondrán de un plazo adicional de un mes, hasta el 31 de julio, para remitir sus propuestas. Así lo ha anunciado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, junto con la FEMP, promueve este certamen.

Se trata de la segunda convocatoria del Concurso a la que podrán concurrir todas las Entidades adheridas a la FEMP que desarrollen actuaciones específicas en los ámbitos de la prevención del absentismo escolar y de la prevención y atención del acoso escolar. Las experiencias que se presenten deberán encontrarse aun activas o, en cualquier caso, haber concluido con posterioridad al 1 de enero de 2016.

Según recogen las bases, los indicadores que han de tenerse en cuenta para determinar las buenas prácticas que se presenten son, entre otros, el impacto, la coordinación con otras Entidades y la sostenibilidad (que suponga cambios duraderos). También la innovación y la posibilidad de transferencia, así como la evaluación, la metodología de trabajo o el enfoque transversal de género.

Como ya informamos, los premios no tienen dotación económica; consistirán en el reconocimiento de los proyectos acometidos, conforme a la valoración del grupo de expertos y la publicación del mismo en el Catálogo de Buenas Prácticas Municipales en la prevención del Abandono Escolar y la prevención y la atención del Acoso Escolar, que recogerá las prácticas seleccionadas.

Las bases de la convocatoria y el formulario para la presentación de propuestas

Fuente: FEMP



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miércoles, 22 de junio de 2016

La autorización como trabajador transfronterizo no genera automáticamente el derecho a la obtención del permiso de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena

El TSJ declara no haber lugar al recurso interpuesto contra la denegación de permiso de residencia y trabajo para empleada del hogar por cuenta ajena. Afirma que, en contra de lo manifestado por la parte recurrente, el hecho de que la extranjera contara con una autorización como trabajadora transfronteriza, no determina, sin más, la concesión del permiso solicitado, pues el Reglamento de Extranjería sólo prevé que será tenido en cuenta en la valoración de la solicitud. Concluye, que ha de confirmase la resolución impugnada, porque el motivo de la denegación fue que el puesto ofertado no quedaba incluido en el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, y porque el ofertante del trabajo no acreditó la dificultad de cobertura de dicho puesto.

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INAP: Convocatoria de acciones formativas descentralizadas en el ámbito local para el año 2016

Resolución de 17 de junio de 2016, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se convocan acciones formativas descentralizadas en el ámbito local para el año 2016 (BOE 22/6/2016)

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Los ayuntamientos no tienen honor

El Tribunal Supremo rechaza que las entidades de derecho público disfruten de ese derecho fundamental

Rechaza la demanda del Ayuntamiento de Sobrescobio (Asturias) contra un vecino que le acusó de falsear documentos

Puede usted despotricar tranquilo contra su ayuntamiento, porque los ayuntamientos no tienen honor. Así lo sostiene el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en una sentencia en la que desestima la demanda de protección de derecho al honor que el Ayuntamiento asturiano de Sobrescobio interpuso contra uno de sus vecinos.

"Esta Sala considera, y va a fijar como doctrina, que las personas jurídicas de Derecho Público -como el Ayuntamiento ahora recurrente- no son titulares del derecho fundamental al honor", dice la sentencia, dictada por unanimidad y de la que ha sido ponente el magistrado Fernando Pantaleón.

En el caso estudiado, el vecino presentó unas alegaciones contra la petición del Ayuntamiento de que el Principado le otorgara la concesión de un manantial. En esas alegaciones, el vecino afirmaba: «La tramitación del expediente es una verdadera chapuza, que tendrá las correspondientes consecuencias en los tribunales. No tenía estudio de impacto ambiental, ni informe de sanidad y se falsificó la autorización de carreteras».

El Ayuntamiento esgrimió la ley de protección al honor y reclamó al vecino 12.000 euros de indemnización. El juez de primera instancia rechazó la demanda por razones formales y luego la Audiencia Provincial lo hizo alegando que lo dicho no era para tanto. Ahora el Supremo concluye que da igual si era para tanto o no, porque allí no había honor alguno que lesionar.

La Fiscalía había pedido a la Sala que estimase la demanda. Reconocía que jurídicamente era difícil de argumentar, pero que era necesario para dar protección a las entidades de derecho público. Recordaba que la ley sólo protege expresamente de injurias y calumnias a las Cortes Generales, parlamentos autonómicos, Gobierno, CGPJ, Supremo y Constitucional. Pero la ley calla sobre el resto. "Si no les damos una protección en el orden civil, reconociéndoles el derecho al honor, puede decirse de multitud de personas jurídico públicas lo que se quiera, sin poder ellas reaccionar", decía el fiscal, concluyendo: "Creemos que hay que dar ese paso jurisprudencial afirmativo".

El Supremo rechaza dar ese paso, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que da "un significado personalista" al derecho al honor. Añade que ese es el criterio que sigue el Tribunal de Estrasburgo. También, y casi por unanimidad, la doctrina, "que ha señalado que en la lógica profunda de los derechos fundamentales está la convicción de que entre gobernantes y gobernados existe, por definición, una situación de desequilibrio a favor de los primeros, pertrechados de potestades, privilegios o prerrogativas en orden a la prevalente consecución del interés general. Posición, esa, de supremacía de los Poderes Públicos, que ha de compensarse a favor de los gobernados por las sólidas garantías que los derechos fundamentales significan [...] En suma: el Estado y en general las personas jurídicas de Derecho público no tienen, como regla, derechos fundamentales, sino competencias".

La sentencia concluye matizando que no se deja a los ayuntamientos y entidades similares "inermes" ante cualquier ataque, ya que las personas jurídicas de derecho público sí pueden ser titulares de otros derechos fundamentales que no sean el honor, la dignidad o la propia imagen. Pueden, por tanto, acudir al Código Civil para reclamar indemnizaciones por los perjuicios que puedan casarles "atentados a su prestigio institucional o autoridad moral". Eso sí, se trata de una vía mucho más difícil que la de la ley de protección al honor.

Además, subraya que el TC ya estableció que si en el caso concreto son indentificables claramente las personas cuyo honor se habría atacado sí es posible que éstas reclamen la protección. Finalmente, recuerda que personas jurídicas como asociaciones, partidos políticos sindicatos y fundaciones sí tienen derecho al honor y pueden reclamarlo en los tribunales.

Fuente: El Mundo



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La FEMP pide en Bruselas simplificar los trámites para que 6.825 pequeños municipios accedan a los Fondos Europeos

La Federación solicita a la Comisaria de Política Regional que el criterio de reparto no se ciña a la renta per cápita

La FEMP defiende hoy en Bruselas la simplificación de la tramitación administrativa para que los pequeños municipios españoles puedan tener acceso a los fondos europeos. La delegación de la Federación, integrada entre otros por el Alcalde de Soria, y Vicepresidente del Consejo de Municipios y Regiones de Europa (CMRE), Carlos Martínez, la Directora General de Política Institucional, Eli Fernández, y la catedrática de Geografía Humana de la UCM, Mercedes Molina, trasladan la petición al seno este órgano europeo, para presentarla mañana miércoles a la Comisaria de Política Regional de la UE, Corina Crețu.

En el informe de la FEMP se solicita concretamente la simplificación de los trámites administrativos, el asesoramiento técnico preciso para que los pequeños municipios puedan concurrir a las diferentes convocatorias, y, además, que los criterios de reparto no se limiten a la renta per cápita de las Entidades Locales solicitantes sino que se tengan en cuenta otras variables como son la despoblación, el envejecimiento o la dispersión poblacional.

El total de municipios españoles que ven limitado su acceso a Fondos Europeos por su población es de 6.825 que tienen menos de 5.000 habitantes.

Fuente: FEMP



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martes, 21 de junio de 2016

Vacaciones y comisiones e incentivos variables: caso “Telefónica” (STS 8/6/16)

Blog de Ignasi Beltrán En dos sentencias fechadas el 8 de junio 2016 el TS ha resuelto la controversia relativa a si las comisiones e incentivos variables deben integrarse o no en la remuneración de las vacaciones.   Ver post completo: Vacaciones y comisiones e incentivos variables: caso “Telefónica” (STS 8/6/16) Archivado en: Cuestiones prácticas, … Sigue leyendo

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Cuando la Administración genera en el obligado tributaria la creencia de que cabe interponer reclamación económico-administrativa la misma ha de ser admitida

El TSJ declara haber lugar al recurso interpuesto contra la resolución que acordó no admitir la reclamación económico-administrativa presentada frente a la estimación parcial de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, al entender el órgano económico-administrativo que la reclamación se promovía contra un acto no susceptible de reclamación ante los órganos económico-administrativos de la Administración del Estado, de cuyo conocimiento quedaban excluidos los actos de gestión y recaudación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

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La nueva Oficina Nacional de Evaluación garantizará la eficiencia y sostenibilidad de las inversiones públicas del Estado, corporaciones locales y comunidades autónomas

Proyecto de Orden Ministerial para desarrollar su organización y funciones

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha remitido para informe a las comunidades autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) el proyecto de Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por el que se regulará la composición, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Evaluación.

Se trata de un órgano creado el pasado mes de octubre y que tiene como objetivo mejorar la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, una necesidad especialmente relevante en un contexto como el actual de déficit y endeudamiento públicos.

Efectivamente, uno de los motivos del desfase presupuestario y del exceso de endeudamiento de las Administraciones Públicas españolas en años anteriores fue la realización de inversiones de dudosa viabilidad y sostenibilidad financiera. Controlar el gasto de las distintas Administraciones para rebajar el elevado déficit público llevó al Gobierno a aprobar, en abril de 2012, la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha sido el marco legal al que han tenido que ceñirse todas las Administraciones Públicas estos años para avanzar por la senda de la consolidación presupuestaria.

En un nuevo escenario, en el que se vuelve a recuperar en parte la inversión pública para impulsar el crecimiento a través de la colaboración público-privada en sectores relevantes para la competitividad de la economía y pensando en la creación de empleo, se hace necesaria la creación de un órgano de análisis de esas inversiones. El cometido de ese órgano será garantizar que los proyectos que se financian son eficientes, viables y sostenibles, en el marco de la citada Ley de Estabilidad Presupuestaria.

En el pasado, se han puesto en marcha muchos proyectos de colaboración público-privada en ámbitos como la gestión del agua y sus infraestructuras, la construcción, conservación y explotación de carreteras, el transporte ferroviario, la educación o la sanidad. Sin embargo, no se ha dispuesto de una información completa y rigurosa ni de unos criterios comunes de análisis de la sostenibilidad y eficiencia de estos proyectos que permitieran acometerlos con garantías.

En cambio, a partir de su puesta en marcha, la Oficina Nacional de Evaluación analizará la sostenibilidad financiera de contratos de concesiones de obras y de servicios públicos, tanto del Estado como de corporaciones locales, así como de aquellas comunidades autónomas que decidan adherirse a la misma, mediante la emisión de informes preceptivos previos a la aprobación de los proyectos que sirvan de base a los procedimientos de licitación.

A partir de su entrada en vigor, la Orden Ministerial regulará la documentación que habrá que remitir a la Oficina Nacional de Evaluación como órgano de coordinación y seguimiento de esos proyectos de inversión. También establecerá el contenido y plazos para la emisión de los informes y su publicación en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En el proyecto, la Oficina se configura como un órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. Formarán parte de la misma los ministerios más directamente implicados en este tipo de proyectos de inversión; además, podrá contar con la participación tanto del sector privado como de las Administraciones autonómicas y locales.

El proyecto de orden ministerial, que ha sido remitido para informe a las comunidades autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias, se encuentra también sometido a información pública en la web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que, además de las Administraciones Públicas, también las empresas y ciudadanos interesados que lo deseen puedan formular cuantas observaciones estimen convenientes para mejorar el proyecto.

Fuente: lamoncloa.gob.es



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lunes, 20 de junio de 2016

La mera existencia de antecedentes penales no puede calificarse de amenaza actual, real y suficientemente grave, para fundamentar la expulsión del territorio nacional

La Sala acuerda estimar el recurso interpuesto y anula la resolución que decretó la expulsión del territorio nacional del actor al amparo de lo establecido en el art. 15 del RD 240/2007. Declara que, en orden a la aplicación el citado precepto, se ha de tener en cuenta la conducta personal del interesado al tiempo de incoarse el procedimiento de expulsión, así como si constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

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Otra vuelta de tuerca a la tasa del servicio de abastecimiento de agua potable, ahora fuera de los tribunales. (I)

El pasado 11 de enero de 2016 se publicó la entrada “Tasa o precio privado en el servicio de agua (II): ¿fin del debate?”, en la que poníamos de manifiesto las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo referentes a la naturaleza de tasa de la contraprestación abonada por el usuario del abastecimiento de agua potable, con independencia de la forma de gestión de dicho servicio por el municipio correspondiente (gestión directa o indirecta).

En dicha entrada, considerábamos que el debate sobre la naturaleza de tasa de dicha prestación estaría finalizado, al existir dos sentencias recientes que defendían el carácter de tasa, aplicando la nueva redacción de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tras la supresión del famoso párrafo segundo de la letra a) del número 2 del artículo 2 suprimido por la disposición final quincuagésima octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. (STS 23/11/2015 y STS 24/11/2015)

Pero, como también profetizábamos, poco se ha tardado en volver a reiterar la idea interesada de considerar un precio privado a la contraprestación del servicio de abastecimiento de agua potable. Nos estamos refiriendo al Informe de 20 de mayo de 2016 de la Dirección General de Tributos (DGT) en relación con las tasas por la prestación de los servicios de abastecimiento de agua y de alcantarillado, que no está firmado por persona ni resuelto por ningún órgano competente[1].

Antes de entrar a analizar dicho informe, nos gustaría poner de manifiesto que hasta que en España no se regule expresamente la actividad de los lobbies[2], nos encontraremos ante informes realizados sin ningún requerimiento previo y con una interpretación sesgada de la jurisprudencia, en la que parece intuirse ciertas presiones de ciertos grupos empresariales y/o de opinión sobre esta cuestión[3]. Y señalamos esto, porque no se entiende si no es así las actuaciones de la DGT sobre este aspecto, ni la necesidad de emitir este informe de forma unilateral, con el fin de reiterar una posición (la naturaleza jurídica de precio privado del servicio de abastecimiento de agua potable cuando se presta a través de una empresa privada) que las recientes sentencias del Tribunal Supremo ya han echado por tierra.

Pues bien, comenzaremos a realizar un análisis detallado de los criterios contenidos en el citado informe de 20 de mayo de 2016, con el fin de ir desmontando todos y cada uno de los argumentos contenidos en el mismo, tendentes a justificar el carácter de precio privado de la contraprestación.

Comienza la parte argumentativa del citado informe haciendo referencia al voto particular contenido en la Sentencia de 23 de noviembre de 2015, algo que llama la atención. Es decir, echando a un lado el criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre este particular contenido en el fallo, la DGT se centra en el voto particular de dicha sentencia emitido por 2 de los 7 magistrados que conforman la Sección 2ª que dicta la sentencia; es decir, toma como doctrina jurisprudencial el criterio de 2 Magistrados, en contra del criterio de los otros 5 Magistrados que muestran la conformidad con el fallo contenido en la sentencia.

Pues bien, de dichos dos magistrados, uno de ellos fue el Magistrado ponente de la Sentencia de 28 de septiembre de 2015 (Recurso de casación 2042/2013), que la DGT también utiliza en su informe para justificar el mantenimiento de la existencia del precio privado como contraprestación del servicio de abastecimiento de agua potable, y que no puede utilizarse como sentencia contradictoria, al tratarse de servicios totalmente distintos, el abastecimiento de agua potable y los servicios funerarios, con regímenes jurídicos igualmente diferentes.

Sobre este particular llama la atención la interpretación laxa que realiza la DGT del principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario en esta cuestión, que en otras ocasiones aplica con “mano de hierro”.

Como hemos indicado, el caso debatido en la sentencia de 28 de septiembre de 2015 es distinto al planteado, ya que se trataba de la prestación de servicios funerarios, y que por aplicación del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, los mismos se liberalizaron y dejaron de ser servicios esenciales reservados a las entidades locales.

Es más, la propia Sentencia de 23 de noviembre de 2015 hace referencia a dicha sentencia de 28 de septiembre y señala que la posición de la Sala sobre la naturaleza de tasa de la contraprestación del servicio de agua potable implica matizar lo que declaramos en la reciente sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 2042/2013), cuyo alcance ha de entenderse en relación con el supuesto de servicio funerario allí examinado, prestado por empresa de capital mixto, participada por mancomunidad municipal, en tanto que fue liberalizado por el Real Decreto Ley 7/1996 y, por tanto, de la prestación de servicios en régimen de derecho privado.

Es decir, en contra de lo que se indica por la DGT en su informe de 20 de mayo de 2016, la sentencia de 28 de septiembre de 2015 no puede ser de aplicación al caso de los servicios de abastecimiento de agua potable, ya que se tratan de servicios que se prestan en régimen de monopolio por los municipios, competentes exclusivamente para prestar dicho servicio, no siendo posible a los usuarios acudir al sector privado para recibir dicho servicio; ¿podemos los usuarios del servicio de abastecimiento de agua potable acudir a otra entidad para recibir dicho servicio, que no sea el ayuntamiento de nuestro municipio?

Por último, en el citado informe se señala que subsiste la posibilidad de que en el caso de que la prestación del servicio la realice una empresa privada, la Administración Pública titular del servicio pueda optar por retribuir al gestor mediante la tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribución de la propia Administración, o una combinación de ambas formas.

A este respecto, no llegamos a entender la relación que se pretende poner de manifiesto por la DGT en su informe entre la retribución de la empresa privada que presta el servicio y la naturaleza jurídica de la contraprestación que abonan los usuarios del servicio de abastecimiento de agua potable, que siempre tendrá la consideración de tasa. Creemos que se quiere referir a la posibilidad de recaudar un ingreso de Derecho Público como es una tasa por una empresa privada. ¿Qué ocurre con las tarifas establecidas por la O.R.A. que se recaudan por la empresa que presta dicho servicio?

Dejaremos para otra entrada del blog esta cuestión, e intentaremos poner de manifiesto las repercusiones que la naturaleza de tasa de la contraprestación tiene a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la posibilidad de otorgar subvenciones por el Ayuntamiento y de la recaudación de las tarifas de la tasa por la propia empresa prestadora del servicio.

Por todo lo cual, volvemos a reiterar nuestra consideración como tasa de la contraprestación del servicio de abastecimiento de agua, a la vista de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, y de la misma jurisprudencia anterior a la propia Ley 58/2003, que ya en dichos años cerraron el debate sobre el carácter de tasa de las prestaciones de los servicios públicos, aunque se prestaran a través de empresas privadas o concesionarios, ya que el nudo gordiano a resolver es el carácter imperativo o no del servicio, es decir, la posibilidad de acudir o no al mercado para satisfacer esa necesidad; algo que en el servicio de agua potable, a día de hoy, no es posible.

[1] En contra del Informe de 26 de julio de 2011 que se emitió y firmó por el Subdirector General de Tributos Locales de la DGT, D. Oscar del Amo Galán.

[2] Se entiende por lobby cualquier comunicación directa o indirecta con agentes públicos, decisores públicos o representantes políticos con la finalidad de influenciar la toma de decisión pública, desarrollada por o en nombre de un grupo organizado. Esta definición se fundamenta esencialmente en las «Lobbying Guidelines» de Sunlight Foundation (http://ift.tt/1yd42qe), en el Borrador de informe «Draft Report on Progress made in implementing the OECD Principles for Transparency and Integrity in Lobbying» (publicado el 11/2014 como: Lobbyists, Governments and Public Trust, vol. 3: Implementing the OECD Principles for Transparency and Integrity in Lobbying, OECD Publishing, 2014), y en la Recomendación de la Asamblea del Consejo de Europa 1908 (2010) sobre «Lobbying in a democratic society»

[3] En este sentido, el citado Informe de 26 de julio de 2011 de la DGT se emitió a instancias de las preguntas formuladas por el Presidente de la Asociación Española de Abastecimientos de Agua y Saneamientos (AEAS).



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Protección de datos y recursos humanos. Dictámenes de la AVPD desde septiembre 2015

Cesión de datos de la vida laboral al Ayuntamiento para tramitar jubilación: En el caso planteado, la Administración solicita al interesado información de la Seguridad Social en relación a los periodos de cotización con el objeto de determinar la edad concreta para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación. Dicho dato se puede obtener … Sigue leyendo

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CASTILLA Y LEÓN: Segunda convocatoria de actividades formativas dirigidas a empleados públicos de las Entidades Locales

ORDEN PRE/555/2016, de 13 de junio, por la que se efectúa la segunda convocatoria de actividades formativas dirigidas a empleados públicos de las Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León, dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (AFEDAP) (BOCYL 20/6/2016)

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