viernes, 13 de noviembre de 2015

Entrevista con la FEMP


El nuevo Presidente de la FEMP Abel Caballero, Alcalde  de Vigo, ha recibido al Presidente de COSITAL, Eulalio Ávila.

Durante el transcurso de la reunión se han tratado diferentes asuntos que afectan a los municipios y provincias y al colectivo de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.

Ambas instituciones coinciden en la defensa del municipalismo, en la necesidad de situar a las instituciones locales en el lugar que les corresponde dentro de la organización del Estado, y en que los derechos de los municipios y su capacidad para atender las demandas de los ciudadanos siendo la administración mas cercana a los mismos, merecen ser defendidos por ambas instituciones.

Abel Caballero definió al colectivo de COSITAL como la columna vertebral del municipalismo, y Eulalio Ávila resaltó su deseo de que la FEMP y COSITAL continúen con los proyectos de colaboración y en la línea de comunicación fluida y constante que vienen manteniendo ambas asociaciones.

 



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No es posible sancionar de manera independiente una conducta que ha servido para graduar otra o para calificarla como grave o muy grave

Desestima la Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia que anuló la resolución por la que se declaró responsable solidario a la empresa demandante, en el pago de las deudas tributarias, incluida la sanción, por su colaboración activa en la realización de una infracción consistente en la emisión de facturas falsas.

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lunes, 9 de noviembre de 2015

¿Son realmente públicas las sentencias?

“Cualesquiera otros beneficios que la garantía de un juicio público pueda conferir a la sociedad, esta garantía es una salvaguardia contra cualquier intento de usar a los tribunales como medios de persecución. Saber que cada juicio está sujeto a la revisión de la opinión pública constituye un control efectivo sobre los posibles abusos del poder judicial” [Corte Suprema de EE.UU. en In re Oliver 333 U.S. 257 (1948)]

Está de moda la transparencia. Está de moda el acceso a expedientes administrativos. Y está de moda el acceso a la información que tiene que ver con el control de la actividad de quienes ostentan responsabilidades en el poder ejecutivo y el legislativo, pero ¿qué pasa con el judicial? Nuestra Constitución en su artículo 120 recoge claramente que las actuaciones judiciales serán públicas y que las sentencias se pronunciarán en audiencia pública. De hecho, al final de cada sentencia que se nos notifica se dice expresamente que ha sido leída en audiencia pública, de lo que da fe el secretario judicial -ahora letrado de la administración de justicia-. Sabemos que el hecho de decir leída en audiencia pública es una falsedad en la mayoría de los casos y no le damos, indebidamente, importancia alguna pero ¿son realmente públicas las sentencias? La respuesta no es sencilla.

La publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, por cuanto estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los tribunales por los ciudadanos, y debe considerarse estrechamente ligada a la protección de los derechos fundamentales inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales (STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 1191/2008, de 22 de diciembre). En este sentido, son varios preceptos de nuestro ordenamiento jurídico los que amparan la conveniencia de la publicidad de las resoluciones judiciales.

Así, como decíamos al inicio, el Título VI de la CE que recoge los preceptos relativos al poder judicial, concreta en su art. 120.3 un derecho de los ciudadanos a participar en la justicia cuando afirma que las sentencias se publicarán en audiencia pública. En concreto, el art. 120 CE dice lo siguiente:

  1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
  2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
  3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Igualmente, la LOPJ también recoge en su articulado estos valores de transparencia y control judicial, al conceder el acceso a las sentencias y expedientes judiciales. El art. 235 LOPJ establece lo siguiente:

Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley.

Y el art. 266 LOPJ establece también el acceso al texto de las sentencias en los siguientes términos:

  1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.

El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.

Al hilo del párrafo segundo del artículo apenas extractado es evidente que el conflicto puede surgir cuando alguien puede entender vulnerado su derecho a la intimidad, al honor y la dignidad, con la publicación de una sentencia. Si bien a este respecto tenemos que reseñar que la publicación puede tener lugar de muy diversas formas y en este artículo nos centraremos en un caso muy concreto. Existe abundante jurisprudencia relativa al derecho a informar de quien publica en un medio de comunicación, por ejemplo, el fallo o incluso el contenido íntegro de una sentencia. Y en este sentido, es muy interesante y completo el trabajo realizado por James B. Jacobs y Elena Larrauri, que se centra sobre todo en el ámbito penal que es realmente el que más puede afectar a la intimidad, la dignidad y el honor de la persona, y lo compara con la cultura jurídica estadounidense.

Nosotros nos centraremos en el derecho que ostenta quien ha sido parte en el procedimiento y si ese derecho incluye el de información y difusión del pronunciamiento judicial. Se trata, en definitiva, de la clásica disyuntiva entre el derecho a la intimidad, dignidad y honor del art. 18 CE y el derecho a informar del art. 20 CE. En efecto, la publicidad solamente puede ser limitada con arreglo a lo establecido a la ley cuando comporte el menoscabo de un derecho fundamental o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que constan en la sentencia puede dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de protección, siempre que la divulgación no resulte amparada por el derecho a la información en el marco de la comunicación pública libre propia de una sociedad democrática (STS núm. 1191/2008, de 22 de diciembre).

Ciertamente, no podemos obviar lo establecido en la LOPD, la LPDH y las restricciones que establecen con relación al tratamiento de datos de carácter personal y la intromisión que puede suponer en el derecho al honor y la intimidad. Así, a pesar de que no compartamos el hecho de que un órgano administrativo interprete e incluso limite derechos constitucionales, hay que tener en cuenta resoluciones de la AEPD, como la R/01239/2007, que contiene la famosa afirmación de que “las Sentencias no son públicas, ni se publican para general conocimiento”. Pues bien, tal simpleza no puede descontextualizarse y aplicarse sin más a cualquier conflicto.

Imaginemos, por ejemplo, que la previa vulneración de la dignidad de una persona sólo pudiera verse reparada con la publicación del fallo de la sentencia recaída y su conocimiento por parte de quienes han conocido, vivido, y son interesados en el conflicto. Pensemos, por ejemplo, en la alta conflictividad laboral que existe en las administraciones públicas, donde son ya habituales las demandas entre empleados. En otras palabras, hay veces en que realmente resulta conveniente el público conocimiento de un pronunciamiento judicial, ¿estaría amparada tal actuación? Nos parece acertado el criterio que sigue el Tribunal Supremo en la anteriormente citada sentencia núm. 1191/2008, que dice lo siguiente:

«Cuando la publicación de una resolución judicial puede afectar al honor de la persona que ha obtenido un resultado desfavorable en el proceso, es necesario determinar si concurre la excepción que la LPDH establece en el sentido de considerar inexistente la vulneración del ámbito protegido por este derecho cuando es producto del ejercicio de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (art. 2.2 LPDH: «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley»).

El contraste entre el derecho al honor y el derecho a dar a conocer el contenido de la sentencia, que resulta del principio de publicidad, debe dar lugar a una ponderación en la que se tenga en cuenta, en primer lugar, el cumplimiento de los fines institucionales que el principio de publicidad persigue. Este aspecto, a su vez, exige tomar en consideración la forma en que la publicación se ha producido, teniendo en cuenta si se trata de una comunicación neutral del contenido de la sentencia o si se añaden o restan elementos que sean susceptibles de desvirtuar el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal para convertir la publicación del fallo en un procedimiento apto para menoscabar el honor de la persona afectada, más allá de lo que implica objetivamente en el terreno de la reputación el fracaso de una acción u oposición mantenida ante los tribunales de justicia.» [El subrayado es propio]

Es decir, la publicación del contenido de una sentencia per se no supone la infracción de la privacidad de las personas ni ocasiona automáticamente una vulneración del derecho al honor de quien estuviera implicado en el proceso. Así, traemos a colación esta sentencia porque en ella, haciendo referencia a otras del propio Tribunal Supremo, se establecen los criterios que hay que tener en cuenta para valorar si ha tenido lugar o no una conducta que sea susceptible de reproche y, en definitiva, hay que estar siempre al caso concreto.

El especial interés que tiene una persona determinada en la sentencia es el elemento determinante que utiliza el Tribunal Supremo para concluir que prevalece el derecho a informar sobre el derecho a la intimidad, dignidad y honor en el caso mencionado. Así, a la hora de ponderar los intereses en conflicto hay que estar al legítimo interés que ostenta quien comunica la resolución judicial:

«(…) es necesario ponderar, en atención a las circunstancias concurrentes (v. gr., STS 16 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 5699) , rec. 73/2003 ), el interés legítimo de quien comunica una resolución judicial (v. gr., STS 28 de julio de 1995 ( RJ 1995, 5737) , rec. 1321/1992 ), que puede consistir en el interés del que obtiene un resultado favorable en un pleito para hacer conocer su resultado a sus allegados y a quienes pueden tener relación con el objeto del pleito, vinculado al hecho de que esta comunicación no sea desproporcionada por el ámbito subjetivo a que se extienda o por el modo en que se produzca y esté justificada atendiendo a la naturaleza y objeto del proceso de que se trate y al conjunto de circunstancias, incluyendo el carácter de actor o demandado que quien da publicidad a la sentencia haya ostentado en un proceso (…)» [El subrayado es propio]

En atención a lo expuesto, podemos concluir que el principio constitucional que recoge el art. 120 se ve excesivamente limitado por la interpretación restrictiva de la AEPD que, en general, si no se dan determinadas circunstancias que pudieran justificar ese legítimo interés comentado, harían de la publicación de una sentencia una actuación no ajustada a Derecho. Sin embargo, aunque no ha sido objeto de esta entrada, hay que diferenciar siempre entre el ámbito penal -claramente más protegido, por el derecho a reinsertarse del condenado- y el resto.



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