jueves, 21 de abril de 2016

La anulación de la liquidación girada por el ITP no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar el IAJD al tratarse de impuestos totalmente diferentes

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina que desestimó la pretensión de la entidad actora de que se declarara la prescripción del derecho a liquidar el IAJD, dado que la misma no había quedado interrumpida por la actuación de la Administración tendente a liquidar el concepto de ITP.

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Es la cesión del contrato un negocio jurídico privado?

La cesión del contrato se había situado extramuros del ejercicio del ius variandi, que se circunscribe a la novación objetiva del contrato. De esta forma, no se ha reparado suficientemente que la alteración del sujeto que ha de realizar la prestación supone una modificación esencial del contrato. Por ello, como ha resaltado BAÑO LEON el impacto de las nuevas Directivas de 2014 respecto de la cesión debiera ser notable.

Como es conocido, la modificación subjetiva del contrato abarca los supuestos de sucesión en la persona del contratista y la cesión del contrato.

Los contratos públicos sólo podrán modificarse sin necesidad de iniciar un procedimiento de licitación, en lo que a las modificaciones subjetivas respecta, cuando esta modificación sea consecuencia: a) de una opción o cláusula de revisión inequívoca; b) de la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de un restructuración empresarial y; c) de la asunción por el poder adjudicador de las obligaciones del contratista principal para sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista en la legislación nacional (artículo 71.3 Directiva).

Tanto el artículo 73 TRLCSP, como las previsiones de las nuevas directivas sobre contratación, establecen que no existe modificación cuando la sucesión a título universal o particular en el lugar del contratista inicial se deba a razones de reestructuración de empresas, ya que ese concepto abarca con naturalidad los supuestos de fusión, escisión o transmisión de empresas, siempre que, como previene el artículo, la entidad resultante reúna los requisitos de solvencia.

En los supuestos de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista por fusión -bien sea fusión en sentido estricto con otra sociedad dando lugar a la creación de otra nueva, o bien fusión por absorción de la sociedad contratista por otra-, la sociedad absorbente o resultante de la fusión sucede en todas las relaciones jurídicas de la sociedad absorbida o fusionadas y no sólo en un contrato determinado. De modo similar, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, se transmite un activo y pasivo global, que conforma una unidad económica, no un contrato determinado (Art. 85 TRLCSP). La transformación de la sociedad contratista por el cambio en su forma jurídica societaria (por ejemplo pasar de ser una S.A. a una S.L.), tampoco supone la extinción de su personalidad jurídica, en consecuencia, este solo hecho, no afecta a la vida del contrato.

Distinta a estas figuras resulta la cesión del contrato (puede verse a este respecto el Informe 30/01, de 13 de noviembre de 2001 de la JCCA del Estado). En efecto, el artículo 226.1 TRLCSP establece que:

Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. No podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si éstas constituyen un elemento esencial del contrato. (Art.226.1 TRLCSP)

Este artículo, tiene el carácter de legislación básica siendo, en consecuencia, de aplicación a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades de pendientes de las mismas, pero tiene ciertos límites y es que todo contrato administrativo, sean cuales fueren los criterios tenidos en cuenta para su adjudicación, toma en consideración las cualidades del contratista pues éste, a fin de cuentas, tendrá que haber acreditado de forma previa  y suficiente su capacidad y solvencia.

La cesión de los contratos una vez adjudicados y formalizados es un instrumento técnico para dotar a la contratación administrativa de flexibilidad para adecuarla a las condiciones de evolución del mercado y de la situación de los contratistas. No obstante, se somete al cumplimiento de determinados principios y requisitos, para garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la contratación administrativa, entre ellos, la necesaria autorización previa del órgano de contratación.

En este sentido, es evidente, sin embargo, que si para adjudicar el contrato se ha considerado un único criterio –el precio-, la toma en consideración de las cualidades del licitador tienen carácter limitado. La adjudicación del contrato en base a diversos criterios de selección y/o adjudicación como sucede en la mayoría de los casos, no supone per se, pero si es indicativo, de que aquellas cualidades han sido valoradas a la hora de adjudicar el contrato. Por ello,  que establecer hasta que punto las cualidades técnicas o personales han sido determinantes para su adjudicación, requiere una labor interpretativa de los pliegos y/o la naturaleza del contrato.

A este respecto la toma en consideración de elementos como la experiencia del proponente en el desarrollo de actuaciones similares u otras  circunstancias, a la hora de abordar el objeto del contrato, son también relevantes.

No dándose estos supuestos descritos (los únicos admitidos por la legislación contractual para una novación subjetiva en la figura del contratista), hay que entender que estamos frente a una nueva adjudicación, en este caso directa, sin respetar los principios y reglas de la contratación pública.

Es decir, la sustitución material de una de las partes contratantes constituye una modificación esencial del contrato (como se ha incorporado a la Directiva de 2014 que recoge la doctrina del TJUE), sin que quepa calificarla como una mera reorganización interna de la cedente, ni estar basada en una situación de insolvencia del adjudicatario inicial.

Los únicos supuestos que habilitarían dicha novación subjetiva están referidos en la leading case STJUE de 19 de junio de 2008 (Asunto Pressetext Nachrichtenagentur GMBH), que delimita en qué casos no puede existir una nueva adjudicación en la modificación de los términos de un contrato, cuya doctrina se reproduce:

1) «El término “adjudicar”, empleado en los artículos 3, apartado 1, 8 y 9 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no comprende una situación, como la del asunto principal, en la que los servicios prestados a la entidad adjudicadora por el prestador inicial se transfieren a otro prestador constituido como una sociedad de capital, cuyo accionista único es el prestador inicial, que controla al nuevo prestador y le da instrucciones, mientras el prestador inicial continúe asumiendo la responsabilidad de la observancia de las obligaciones contractuales.

2) El término “adjudicar”, empleado en los artículos 3, apartado 1, 8 y 9 de la Directiva 92/50, debe interpretarse en el sentido de que no comprende una adaptación del contrato inicial a circunstancias externas modificadas, tales como la conversión en euros de los precios inicialmente expresados en moneda nacional, la reducción mínima de esos precios con objeto de redondearlos y la referencia a un nuevo índice de precios cuya introducción en lugar del índice fijado anteriormente estaba prevista en el contrato inicial.

3) El término “adjudicar”, empleado en los artículos 3, apartado 1, 8 y 9 de la Directiva 92/50, debe interpretarse en el sentido de que no comprende una situación, como la del asunto principal, en la que una entidad adjudicadora, por medio de un acuerdo adicional, conviene con el adjudicatario, durante la vigencia de un contrato de servicios celebrado con éste por tiempo indefinido, en prorrogar por tres años una cláusula de renuncia a la resolución que ya ha expirado en la fecha en la que se acuerda la nueva cláusula y acuerda con él establecer descuentos más elevados que los inicialmente previstos respecto a ciertos precios determinados en función de las cantidades en un ámbito particular».

Al respecto, el TJUE afirma que, «en general», las novaciones subjetivas no previstas en el contrato constituyen modificaciones de los términos esenciales del mismo. Según el apartado 40: «En general, debe considerarse que la introducción de una nueva parte contratante en sustitución de aquella a la que la entidad adjudicadora había adjudicado inicialmente el contrato constituye un cambio de uno de los términos esenciales del contrato público de que se trate, a menos que esta sustitución estuviera prevista en los términos del contrato inicial, por ejemplo, como una subcontrata».

Y es que, en el supuesto de hecho que resuelve la Sentencia y que si es admitido por el Tribunal, la entidad adjudicataria, APA, fundó la sociedad de responsabilidad limitada APAOTS, filial de la que poseía el 100% de las participaciones. Entre ambas sociedades existía un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias conforme al cual, según información de APA y de APA-OTS, esta última estaba integrada financiera, administrativa y económicamente en APA y procedía operativamente con arreglo a las instrucciones de APA. Además, APA-OTS estaba obligada a entregar sus beneficios anuales a APA, que, por su parte, cubría, en su caso, las pérdidas anuales de APAOTS. Posteriormente, APA transfirió a APA-OTS sus actividades relativas al objeto del contrato público. Esta modificación fue comunicada al poder adjudicador, que dio su consentimiento para que el servicio contratado fuera prestado por APA-OTS y, desde entonces, abonar directamente las remuneraciones por dichos servicios a APA-OTS.

Para el Tribunal de Justicia, tal acuerdo representa, en esencia, una reorganización interna de la otra parte contratante, que no modifica de manera esencial los términos del contrato inicial. Pero matiza lo siguiente:

«Si las participaciones sociales de APA-OTS fueran cedidas a un tercero durante el período de vigencia del contrato examinado en el asunto principal, ya no se trataría de una reorganización interna de la otra parte inicial del contrato, sino de un cambio efectivo de parte contratante, lo que constituiría en principio el cambio de un término esencial del contrato. Esta circunstancia podría constituir una nueva adjudicación del contrato en el sentido de la Directiva 92/50. Se aplicaría un razonamiento análogo si la cesión de las participaciones sociales de la filial a un tercero ya estuviera prevista en el momento de la transferencia a ésta de las actividades de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2005, Comisión/Austria, C-29/2004, Rec. p. I-9705, apartados 38 a 42)».

En definitiva la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 19 de junio de 2008, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el tribunal austríaco, si bien, y en respuesta a la cuestión primera, el Tribunal resolvió que en el caso no podía considerarse equivalente a una nueva adjudicación la cesión a la que procedió el adjudicatario -toda vez que transfirió a otra empresa, de la que era accionista único, sus participaciones sociales manteniendo la responsabilidad de la observancia de las obligaciones contractuales-, ha de destacarse especialmente el razonamiento del apartado 47, según el cual una cesión de participaciones sociales “a un tercero durante el período de vigencia del contrato examinado en el asunto principal, ya no se trataría de una reorganización interna de la otra parte inicial del contrato, sino de un cambio efectivo de parte contratante, lo que constituiría en principio el cambio de un término esencial del contrato. Esta circunstancia podría constituir una nueva adjudicación del contrato en el sentido de la Directiva 92/50″.

En línea similar, la STJUE de 13 de abril de 2010, Wall, admitió que existiría modificación ilegal en casos de alteración del subcontratista inicial, siempre que tal condición fuera un elemento determinante de la celebración del contrato.

La doctrina del TJUE expuesta es clara. Existirá una nueva adjudicación, y ésta será ilegal —tanto en una cesión como en un cambio de subcontratista—, si no se encontraba expresamente prevista, pues supondría una alteración de un elemento esencial de la adjudicación que exigiría una nueva licitación. Criterio, como hemos expuesto, recogido también el artículo 72.3 de la vigente Directiva 2014/24, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública.

Es relevante destacar dos puntos fundamentales en esta materia.

La primera de ellas trata, de si es o no reglada la autorización que ha de prestar el órgano de contratación cuando se cumplen los requisitos para la misma. Aparentemente el Acuerdo 59/2013, de 28 de octubre de 2013, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón apunta a la opinión de que ello es simplemente un negocio privado en el que la actuación de la Administración se limitaría a constatar que se cumplen los requisitos[1]:

“el control de los requisitos enunciados se lleva a cabo a través de la preceptiva autorización previa y expresa del órgano de contratación. Como ha señalado desde ya hace tiempo el Consejo de Estado (Dictamen 36898/1970, de 9 de julio), «dicha autorización debe entenderse no como un nuevo otorgamiento discrecional, sino como un mero control de la regularidad de la transmisión», de lo cual se infiere un cierto carácter reglado en el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio del matiz discrecional que implica la valoración de las cualidades técnicas y personales del cedente como determinantes, o no, de la adjudicación del contrato. En cualquier caso, la autorización del órgano de contratación reviste carácter preceptivo, sin la cual la cesión (insistimos, que es un negocio privado entre empresas) carece de efectos jurídicos frente a la Administración. En consecuencia, la respuesta de la Administración a la cesión contractual solo podrá ser negativa si, de forma motivada, se argumenta que el cesionario no acredita la solvencia y capacidad adecuadas para sustituir al contratista originario”.

Y añade que:

“Este carácter de negocio privado de la novación subjetiva en un contrato público, explica el porqué respecto de la autorización de la cesión de un contrato público no se extiende la función de control interno de la Intervención, no estando sometida al régimen de fiscalización previa preceptiva, pues como ha manifestado la Intervención General de la Administración del Estado en su Informe de 29 de abril de 1996 «el negocio jurídico de cesión celebrado entre el adjudicatario cedente y un tercero cesionario, no implica para la Administración la asunción de ningún derecho ni obligación de contenido económico». En consecuencia, puede afirmarse que en la formación de la voluntad del órgano de contratación sobre la decisión de autorizar o no la cesión, la Intervención no participa, por lo que, cumplidos los requisitos exigidos por la normativa de contratación pública, la cesión se entenderá válidamente constituida y producirá sus efectos desde ese momento. No obstante, lo dicho se refiere exclusivamente al ámbito de decisión sobre la autorización, pues la actuación de la Intervención deviene necesaria en el momento de la toma de razón contable de la cesión ajustando los documentos contables a la nueva situación.

En consecuencia, la cesión de un contrato es un negocio privado sometido, como garantía del interés público causa del contrato, a la preceptiva autorización de carácter constitutivo”.

Pero, desde nuestro punto de vista, esta conclusión, y así se debería dejar aún más claro en el Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público, no es acertada. Junto a cumplir los requisitos necesarios que ahora se explicitan más adecuadamente en el artículo 212, el carácter de la autorización no se ha de limitar a constatar que se cumplen los requisitos sino que ha de extenderse claramente a valorar cual son los intereses públicos en presencia y, conforme a ello, constatar con posterioridad si, además y solo además, se dan los requisitos para ello[2]:

  1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. No podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si éstas constituyen un elemento esencial del contrato.
  2. Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  3. a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión.
  4. b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el contratista en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación[3].
  5. c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.
  6. d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
  7. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

Y es que resulta contradictorio que, si en la contratación privada, es preciso el consentimiento del cocontratante que lo puede prestar o no, en la contratación pública dicho requisito quiera pretenderse que no sea preciso y simplemente se limite a constatar que se dan los requisitos. A este negocio jurídico atípico se refiere, incluyendo un resumen de la doctrina jurisprudencial del Supremo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014. En dicha Sentencia puede leerse lo siguiente:

“Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 (RJ 1949, 947) , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 (RJ 1982, 6933) , 23 de Octubre de 1.984 (RJ 1984, 4972) , 4 de Febrero de 1.993 (RJ 1993, 825) y 5 de Marzo de 1.994 (RJ 1994, 1653) ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria“.

 (…)

“La cesión de contrato consiste “en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido”, de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil (LEG 1889, 27) , aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077) (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 (RJ 1982, 6933) declara que “puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión”. Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( sentencias de 9 diciembre 1997 (RJ 1997, 8967) , 9 diciembre 1999 (RJ 1999, 8535) , 21 diciembre 2000 (RJ 2000, 10132) y 19 septiembre 2002 (RJ 2002, 8561) ). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997 (RJ 1997, 8967) , “la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual”.

La segunda cuestión a la que hay que referirse es una cuestión de gran trascendencia práctica  la relativa a determinar si la mera situación de insolvencia es causa suficiente para la cesión del contrato, tal y como permiten parte de las legislaciones nacionales[4], o por el contrario, tal cesión sólo es posible en el marco de una operación de restructuración empresarial.

En mi opinión, la situación de insolvencia por sí sola, no permite la cesión del contrato. Para que pueda cederse el contrato es preciso que se produzca en el marco una restructuración empresarial, bien porque el contrato fue adjudicado a varios operadores económicos, bien porque la sociedad concursada experimente un proceso de restructuración empresarial. Así se deduciría tanto del tenor literal del precepto, como la alusión, en el considerando 110, a la posibilidad de que el licitador adjudicatario experimente «ciertos cambios estructurales», «en especial cuando el contrato haya sido adjudicado a más de una empresa». Igualmente así se desprende de la confrontación de los distintos trabajos preparatorios de la norma.

En la propuesta original de la Comisión, la posibilidad de transmitir el contrato en situaciones de insolvencia resultaba indubitada y está posibilidad se hacía aún más nítida en el Informe del Parlamento europeo. Sin embargo, como hemos señalado, la redacción que finalmente integra el art. 72.d) ii) hace depender la posibilidad de que un nuevo contratista sustituya al adjudicatario de que se produzca una «restructuración empresarial». Y la insolvencia, por sí sola como ha indicado GALLEGO CORCOLES, no constituye restructuración empresarial alguna.

[1] La Circular 1/2012, de 11 de abril, de la JCCA de Aragón aclara el alcance del precepto que, en su legislación, obliga a publicar los modificados del proyecto. Considera que solo los modificados contractuales en sentido estricto –artículos 105 a 108 TRLCSP– deben ser objeto de esta especial publicidad.

Excluye, por tanto, las cesiones contractuales, cuya consideración como modificados ha sido, al contrario de lo que afirma el informe, avalada por las nuevas Directivas sobre contratación pública. También excluye las modificaciones contractuales previstas en el artículo 234.3 TRLCSP, consistentes en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto de un contrato administrativo de obras, con el límite del 10% del precio primitivo del contrato. Considera, al respecto, que constituyen un supuesto específico de modificación legal, que no se incluye entre los supuestos de modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación sin que por tanto le sean de aplicación las previsiones del artículo 107 TRLCSP, y, por ende la obligación de publicación.

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p style=”text-align: justify;”>[2] En cuanto al cumplimiento de los requisitos puede verse el Informe 5/12, de 20 de noviembre de 2012. “Cesión de un contrato. Opciones de licitadores no seleccionados.”
que detalla muy exhaustivamente estos. Así establece que: Por lo tanto, en relación con la cesión de un contrato en ejecución, las circunstancias relativas a la adjudicación del mismo tienen relevancia desde el punto de vista del cumplimiento de los citados requisitos. En consecuencia, a los efectos de la autorización de la cesión, el Ayuntamiento de Córdoba deberá revisar los siguientes extremos: primero, las circunstancias del procedimiento de adjudicación descrito en los antecedentes a fin de comprobar que las cualidades técnicas o personales del cedente X no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato; segundo, a la vista de la composición del mercado afectado por el contrato, que no resulte de la cesión una restricción efectiva de la competencia en el mismo; y, tercero, si a la vista de los pliegos y del contrato finalmente celebrado como resultado del procedimiento de adjudicación, la cesión no suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato.

Precisamente, con el objeto de cumplir las normas generales contenidas antes, en el segundo párrafo del artículo 226, se contienen las especificaciones que pretenden evitar una posible distorsión del mercado, permitiendo que, después de la adjudicación del contrato, la empresa adjudicataria pueda cederlo a otra, incumpliendo las más elementales normas de selección de contratistas. En este sentido, en este apartado se establece la necesidad de recabar, no solo la autorización del órgano de contratación, como ya se ha apuntado anteriormente, sino también un requisito de carácter objetivo, como es que el contrato se haya ejecutado en al menos un 20% o que se haya efectuado su explotación en al menos una quinta parte del plazo de duración; otro de carácter subjetivo, como es que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y reúna la solvencia y la clasificación exigida, en su caso, y, por último, uno de forma, que consiste en que la cesión se formalice en escritura pública. Sólo el cumplimiento cumulativo de todas las circunstancias apuntadas antes, permite que sea válida la cesión, sin que, a estos efectos, pueda verse afectado o servir como obstáculo para la misma, el hecho de que la empresa clasificada en segundo lugar en la fase de adjudicación del contrato, pueda reclamar alguna preferencia respecto de tal cesión.

[3] Respecto de este punto la JCCA Aragón propuso la siguiente redacción alternativa:

Se propone la siguiente redacción alternativa al apartado 2. b) del precepto:

«No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el contratista en concurso, aunque se haya abierto la fase de liquidación, o ha puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración del concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos en la legislación concursal».

Se trata de flexibilizar la posibilidad de ceder un contrato, en beneficio principalmente del interés público, pero también de una situación complicada por la que puede atravesar un contratista.

[4] En nuestro Derecho, precisamente el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, con el fin de garantizar en lo posible la continuidad del contrato y buscando causar el menor perjuicio posible al empresario y a la Administración, modificó el art. 226.2 TRLCSP para permitir la posibilidad de que el adjudicatario ceda los derechos y obligaciones del derivados del contrato a un tercero aunque el primero se encuentre en concurso y se haya abierto la fase de liquidación, no operando por lo tanto la causa de resolución del contrato en este supuesto ni tampoco la exigencia común de la cesión de los contratos de que se haya ejecutado al menos un 20 por ciento del importe, o cuando se trate de la gestión de un servicio público que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato.



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INAP: Curso de Administración y gestión de las herramientas del Portal de la transparencia incluido en el Plan de Formación de Entidades Locales

Resolución de 18 de abril de 2016, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se convoca el curso de Administración y gestión de las herramientas del Portal de la transparencia, incluido en el Plan de Formación de Entidades Locales para el año 2016 (BOE 21/4/2016)

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miércoles, 20 de abril de 2016

Video del curso de la ley 39/2015 y 40/2015

  Curso: Principales novedades de las leyes 39/2015 y 40/2015 (por las que se deroga la ley 30/1992), en materia de Procedimiento Administrativo y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Programa: Analizar, identificar y conocer las principales novedades de las leyes 39/2015 y 40/2015 (por las que se deroga la ley 30/1992), en materia de … Sigue leyendo

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Cumbre del Consejo de Municipios y Regiones de Europa (CMRE)

La FEMP acude a la reunión de Nicosia con una amplia representación de Gobiernos Locales españoles. Refugiados, despoblación y objetivos de desarrollo sostenible, temas más destacados que debatirán los Gobiernos Locales y Regionales europeos

El problema de los refugiados que llaman a las puertas de Europa, la situación de los territorios más despoblados o el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, centrarán los debates del Comité Director y el Congreso del Consejo de Municipios y Regiones de Europa (CMRE) que comienza mañana miércoles en la ciudad de Nicosia (Chipre).

A esta cumbre, que acabará el viernes, asiste una delegación de la FEMP, en representación de los Gobiernos Locales españoles, compuesta por David Lucas, Alcalde de Móstoles y Presidente de la Comisión de Relaciones Internacionales de la FEMP; la Alcaldesa de Logroño, Concepción Gamarra; el Alcalde de Sevilla y Presidente de la Red de Ciudades por el Clima de la FEMP, Juan Espadas; el Alcalde de Meco (Madrid), Pedro Luis Sanz, y el de La Granja de San Ildefonso (Segovia), José Luis Vázquez, ambos miembros también de la Comisión de Relaciones Internacionales de la FEMP; los Alcaldes de Getxo (Vizcaya), Imanol Landa, y de Irún (Guipúzcoa), José Antonio Santano, ambos en representación de la Asociación de Municipios Vascos EUDEL; y los alcaldes de Santander, y co-presidente del CMRE, Íñigo de la Serna, y  de Soria, y Vicepresidente del CMRE, Carlos Martínez.  .

Refugiados

En la reunión de Nicosia, los representantes locales y regionales buscarán una posición común en materia de asilo, ante la crisis de los desplazados, en la que la FEMP ya ha planteado que se pida a la Unión Europea y sus Estados miembros que respeten la autonomía local y garanticen la transferencia de recursos suficientes para afrontar la acogida de los refugiados.

Sobre esta cuestión, la FEMP recoge también la necesidad de abordar en origen las causas de los desplazamientos, así como la necesidad de dotar de recursos económicos y materiales suficientes en sus propios territorios, reclamando un mayor papel de la cooperación descentralizada, como herramienta esencial para el fortalecimiento de las capacidades de los gobiernos locales de acogida de refugiados.

También en el marco de la reunión del Comité Director y del Congreso, está previsto que el CMRE defienda ante las instituciones europeas la igualdad de derechos de los ciudadanos de los territorios más despoblados de Europa. Una postura que, por parte española, será expuesta por el Alcalde Soria, Carlos Martínez.

La FEMP lleva a la cumbre del CMRE su compromiso de ayudar a los Gobiernos Locales a que cumplan los objetivos de desarrollo sostenible, en el marco de la Agenda de Desarrollo 2030, así como el compromiso de su Red de Ciudades por el Clima de liderar el debate europeo sobre el nuevo Pacto de Alcaldes por el Clima y la Energía.

En la agenda de debates se incluye además una propuesta de estrategia común de las asociaciones de los países del sur de Europa, impulsada de las asociaciones de municipios españolas (FEMP y EUDEL) y otras de Francia, Italia, Portugal, Grecia y Chipre.

El Consejo de Municipios y Regiones de Europa representa a más de 150.000 municipios de 60 asociaciones nacionales de gobiernos locales y regionales de 41 de los 47 países pertenecientes al  Consejo de Europa, incluyendo todos los Estados miembros de la Unión Europea.

Información sobre el Congreso CMRE

Se adjunta el artículo del Secretario General del CMRE, Frédéric Vallier, "Una visión para la Europa de 2030"

Fuente: FEMP



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martes, 19 de abril de 2016

Recepción Nuevas Promociones FHN

El pasado 21 de abril tuvo lugar en la sede del Consejo General de COSITAL la Recepción de Bienvenida de las nuevas promociones de habilitados nacionales. Se les informó de los servicios que se prestan en COSITAL, del funcionamiento de la organización colegial, así como de otros asuntos de interés para la profesión. En total asistieron más de 100 Secretarios-Interventores, Secretarios, e Interventores-Tesoreros de la categoría de Entrada, que actualmente están realizando el curso de acceso en el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

 



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XVI Curso Inspección Tributos Locales- ANIHPL

Se adjunta información sobre el “XVI Curso de inspección de tributos locales” que organiza la Asociación Nacional de Inspectores de Hacienda Pública Local, a celebrar en Burgos los días 19 y 20 de mayo:

Carta Presentación

Tríptico

Boletín Inscripción

Bono Descuento Renfe

 



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La Ley de instituciones locales de Euskadi en tiempos de la LRSAL: Una autonomía local propia y diferenciada es posible

Gracias al principio de diferenciación territorial que introdujo la LRSAL para Euskadi, se abrió el camino hacia la configuración de un régimen de autonomía local propio y diferenciado del estatal. En esta coyuntura el Gobierno Vasco aprobó el Proyecto de Ley Municipal de Euskadi, aprobado como Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales. El presente trabajo pretende realizar una primera reflexión sobre en qué medida el nuevo texto normativo, publicado en el BOPV el 14 de abril y en vigor desde el día siguiente, es decir el 15 de abril de 2016, en su redacción definitiva, contribuye a construir, desde la legislación autonómica vasca, un régimen de autonomía propio y diferenciado, en consonancia con la Carta Europea de la Autonomía Local.

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Y si se eliminaran las diputaciones?

Los presidentes de las ocho diputaciones andaluzas defienden el papel 'fundamental' de estas administraciones para las poblaciones pequeñas

Creen que se cuestiona su existencia por desconocimiento

Están en el ojo del huracán del debate sobre la organización del Estado y la relación que sus administraciones debe mantener con el ciudadano. El presupuesto que se dedica a su mantenimiento, su gestión y su mala imagen como 'cementerio' de políticos en retirada son dianas recurrentes para dardos envenenados en cualquier debate político. Pese a ello, sus máximos responsables en Andalucía defienden la utilidad invisible a ojos de muchos de la tercera Administración. Los presidentes de las diputaciones andaluzas coinciden en que los organismos que presiden son «esenciales» para la prestación de servicios básicos para cientos de miles de andaluces. También en materia social. Todos ellos mantienen la teoría de que ni la Administración autonómica ni la estatal serían capaces de llegar a donde llegan los técnicos de las diputaciones, que además son garantes, en su opinión, de la igualdad de oportunidades entre ciudadanos de ámbitos urbanos y rurales.

También hay unanimidad en el capítulo de las causas de la mencionada mala imagen: el desconocimiento general de la ciudadanía sobre el papel real de esta Administración. Eso sí, existe entre sus presidentes cierta capacidad de autocrítica: «No nos hemos sabido vender bien». Y también hay acusaciones veladas de quien quiere ver detrás de este debate una campaña de «marketing populista». Queda para la reflexión, también unánime, la afirmación de que no servirá de nada modernizar las diputaciones si a ese mismo proceso no se suman el resto de administraciones. Estas son sus respuestas.

1. ¿Cree que las diputaciones siguen siendo necesarias en un Estado autonómico y descentralizado como el español?

2. ¿A qué obedece la imagen de las diputaciones como administraciones prescindibles, que ha dado origen al debate sobre su utilidad?

3. ¿Qué habría que cambiar para evitar la duplicidad de competencias entre administraciones?

Irene García. Diputación de Cádiz

1. Las diputaciones desempeñan un papel esencial para el desarrollo de las políticas sociales y la prestación de los servicios públicos esenciales en el medio rural. Son la garantía de que no se producen desequilibrios territoriales ni se abre una brecha entre ciudadanos. La pérdida de esos servicios conllevaría una importante emigración desde los pueblos hacia las ciudades. Por no hablar del protagonismo a través de iniciativas como los planes provinciales de obras e inversiones.

2. Por una parte, a que somos administraciones eminentemente prestadoras de servicios. Y, por otra, a la menor actividad en las grandes ciudades, lo que nos resta notoriedad a ojos de un importante volumen de población. Por poner un ejemplo, es muy posible que quienes viven en una de las ocho ciudades de la provincia de Cádiz que superan los 50.000 habitantes no den importancia al mantenimiento de los 800 kilómetros de la red de carreteras de las que es titular esta Diputación. Pero los habitantes del medio rural, que las utilizan a diario, saben perfectamente la importancia de esa competencia.

3. Lo primero que habría que hacer sería abrir un diálogo sosegado y amplio para definir perfectamente el reglamento con el que se va a jugar una liga en la que participamos varios equipos. El debate sobre la modernización de las estructuras de las diputaciones debe ser simultáneo con el de otras administraciones, y en todo caso complementario de otro que ha de realizarse con anterioridad, como es el de la definición de las competencias y la solución a los problemas de financiación del conjunto del sistema institucional, especialmente acuciantes en el conjunto de las corporaciones locales.

Antonio Ruiz. Diputación de Cordoba

1. Por supuesto. Juegan un papel fundamental con los municipios de menos de 20.000 habitantes, prestándoles servicios esenciales -como el agua, la basura o las carreteras de la red provincial- en condiciones de equidad y atendiendo siempre a parámetros de calidad, independientemente del lugar donde residan los vecinos. Hay núcleos de población que por su ubicación sería casi imposible atender desde otros ámbitos regionales o, al menos, hacerlo en las mejores condiciones.

2. Creo que parte del desconocimiento real de los servicios que prestamos. Si aquellos que defienden la supresión de las diputaciones se parasen a ver qué están haciendo nuestros técnicos en los municipios de nuestra provincia cambiarían de opinión. No estamos ahora en tiempo de confrontación política, sino de buscar el mayor grado de consenso posible de instituciones y entidades paran fortalecer aquellas herramientas que funcionan y que están respondiendo a los verdaderos problemas de los ciudadanos.

3. Sería necesario partir de un análisis previo de la estructura actual de las diputaciones para ver qué servicios de los que se prestan son realmente esenciales. La modernización de las diputaciones es necesaria, pero reivindicamos su papel de apoyo a los municipios revisando sus competencias para mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

F. Rodríguez Villalobos. Diputación de Sevilla.

1. La descentralización se acometió desde el centralismo del Estado hacia las comunidades autónomas, en un proceso en el que los ayuntamientos y diputaciones fueron muy proactivos en el caso de Andalucía. Pero nunca se ha acometido el siguiente paso de esa descentralización: una delimitación clara y precisa de qué le corresponde hacer a cada Administración. No sé si deben llamarse diputaciones o de otra forma, pero lo que sí está claro es que alguien tiene que asistir a los ayuntamientos de este país en sus necesidades diarias.

2. Quizá la imagen de las diputaciones como entes prescindibles venga de la labor callada, silenciosa y sin aspavientos que hacen estas corporaciones directamente con los ayuntamientos. Prestamos servicios indirectos, es decir, facilitamos la gestión diaria de los ayuntamientos, pero sin colgarnos medallas por lo que hacemos. También el sistema de elección indirecta de las diputaciones las hace, de alguna forma, invisibles a la ciudadanía.

3. Toca acometer un debate a fondo, de igual a igual, entre todos los estamentos de la Administración del país. No cabe que sean unas instituciones las que rijan el destino de otras, sino que todas deben mirarse en un ejercicio de responsabilidad para adecuarse a los nuevos tiempos. Y siempre con una máxima: la competencia debe ser para quien mejor la preste.

José Entrena. Diputación de Granada

1. Si no lo creyera, no sería presidente de la Diputación. Son esenciales para la vertebración de la provincia; sería muy difícil la viabilidad de los pequeños municipios y mucho más en provincias como Granada, con 172 municipios de los que 165 tiene menos de 20.000 habitantes. Las diputaciones prestan servicios esenciales como el tratamiento de residuos urbanos, la protección de incendios, el ciclo integral del agua, la recaudación de impuestos, la construcción de infraestructuras y equipamientos... También es esencial el trabajo que desarrolla en políticas sociales, en la promoción de la industria local, o en facilitar las actividades culturales o deportivas.

2. Al desconocimiento que existe de provincias con un mundo rural tan extenso como el que tenemos en Granada y, por supuesto, al desconocimiento que existe de la función que realizan las diputaciones en los pequeños municipios, para los que las diputaciones son esenciales en la prestación de servicios.

3. Habría que revisar el marco competencial y la financiación local dentro de una posible reforma de las administraciones públicas, en la que habría que plantear la modernización de las diputaciones manteniendo su razón de ser, que es garantizar la prestación de servicios en los pequeños municipios.

Ignacio Caraballo. Diputación de Huelva

1. Creo firmemente que las diputaciones provinciales son una pieza fundamental en el desarrollo territorial y social de nuestros municipios. El asesoramiento, inversión, prestación de servicios, cercanía y flexibilidad que reciben no pueden ser suplidos ni por el Estado, ni por las comunidades autónomas ni por otras fórmulas asociativas.

2. Las diputaciones realizan un trabajo continuo y eficaz sin que se note. Y ésa es la razón por la que esta administración es una gran desconocida. Creo que se reconocería el trabajo de las diputaciones si no lo lleváramos a cabo: si las carreteras provinciales fueran intransitables, si los bomberos no atendieran las emergencias, si los mosquitos volvieran a llenar nuestras playas, si no se recaudaran los impuestos o si las basuras no se recogieran.

3. No existe duplicidad. Las diputaciones son las instituciones que más capacidad de adaptarse a la realidad histórica han demostrado, prestando sus servicios a los municipios, donde no llega la comunidad autónoma, y que tampoco son asumibles por los ayuntamientos, por exceder sus capacidades. Por eso, cualquier reforma que se plantee no puede poner en peligro la estabilidad de los municipios y sus ciudadanos, cuyo devenir diario dependen de estas instituciones.

Elías Bendodo. Diputación de Málaga

1. Lo creo y lo compruebo todos los días, viendo las cosas que hacemos, los servicios públicos que gestionamos, el papel fundamental que juegan las diputaciones en las provincias. Y en Andalucía, si cabe, son más necesarias ante la quiebra y abandono de la Junta y su arbitrariedad política con los municipios. Si queremos un Estado descentralizado, deben existir las diputaciones. Suprimirlas favorecería el centralismo de comunidades como la nuestra. Si lo que se está proponiendo es dar más poder a los gobiernos autonómicos, es un grave error. Y además supondría un deterioro democrático por la pérdida de autogobierno en cada provincia. España es un Estado, además de autonómico, provincial. La Constitución establece claramente la organización territorial en comunidades, provincias y municipios, y otorga a la provincia el rango de entidad local con personalidad jurídica propia.

2. Es necesario modernizar las diputaciones, pero también el resto de instituciones, ojo. Hay que adecuar su tamaño y hacerlas más eficientes, y la elección de los presidentes de diputación debe ser directa, mejorando la democracia. Las diputaciones se han convertido en el fácil chivo expiatorio de los males del sistema. Es muy fácil meterse con ellas y no compararlas con otras administraciones. Es otra forma de populismo que revela un preocupante desconocimiento del funcionamiento de la administración. Estamos ante un debate oportunista, más una estrategia de marketing que una propuesta útil para mejorar España. ¿Funcionan mejor la Junta o las mancomunidades que las diputaciones? ¿Tienen menos enchufados, menos escándalos, nos cuestan menos? ¡Pero si las diputaciones estamos todo el día sacándole las castañas del fuego a la Junta y a los ayuntamientos!

3. El Gobierno del PP ha intentado acabar con esa duplicidad con la reforma de la administración local. Somos los primeros interesados en acabar con las duplicidades, pero a las comunidades autónomas, a la Junta, les vienen estupendamente. Así ocultan todos los desastres de su gestión. Las entidades locales nos pasamos el día tapando los agujeros de la Junta, en servicios sociales, en dependencia, residencias de mayores, en sanidad, en educación... Pero luego el PSOE se ha opuesto a esa ley de reforma de la administración local. España tiene pendiente una segunda descentralización que fije y aclare las competencias de cada administración, acercando su prestación a los ciudadanos. Y eso no se consigue acabando con las diputaciones.

Francisco Reyes. Diputación de Jaén

1. Son fundamentales para que los pequeños municipios tengan servicios e infraestructuras de calidad y para que la gente siga viviendo en el mundo rural. Además, con la economía de escala que aplicamos en las diputaciones provinciales estamos demostrando ser instrumentos útiles en cuanto a relación calidad, precio y servicio que prestamos a los pequeños y medianos municipios, siempre que el municipio necesite de la institución, no por obligación.

2. Hay algo que no hemos hecho bien las diputaciones provinciales y es promover y promocionar y hablar de la Diputación. Nos hemos dedicado a lo que debemos, que es a prestar servicios, a ayudar a los pequeños y medianos municipios y no a vender la marca Diputación de Jaén o cualquier otra. Ésa es la asignatura pendiente. Pero quienes saben perfectamente qué hacen las diputaciones son los alcaldes de pequeños y medianos municipios que son los que valoran quién está detrás de ese servicio.

3. Hay que sentarse y hacer una reflexión serena, sosegada, un análisis pormenorizado y, una vez que tengamos identificadas las duplicidades, acabar con ellas. Yo creo que donde más se prestan es en los municipios de más de 20.000 habitantes. Y la solución es que las diputaciones nos dediquemos exclusivamente a los municipios de menos de 20.000 habitantes.

Gabriel Amat. Diputación de Almería

1. Absolutamente. Las diputaciones son fundamentales para todos los municipios menores de 20.000 habitantes y muy especialmente para los más pequeños. Es el ayuntamiento de ayuntamientos y la administración más cercana, que da respuesta a las necesidades municipales y pone remedio a los problemas que tienen en materia de servicios básicos, infraestructuras y financiación. Hoy por hoy es la administración que fomenta la inversión pública, asegura el abastecimiento hídrico, garantiza los servicios sociales y que permite que los vecinos de un pueblo de 90 habitantes tengan acceso a los mismos servicios que los de una gran ciudad.

2. Se debe al desconocimiento de la realidad de los pequeños municipios. Quienes abogan por la supresión de las diputaciones son habitantes de grandes urbes o de comunidades autónomas uniprovinciales. Desde esa perspectiva es imposible valorar todo lo que las diputaciones hacen por los habitantes de los pueblos más pequeños de cada provincia. Las diputaciones existían ya antes que las comunidades autónomas y en un pueblo de mi provincia se puede ver antes a un diputado provincial que a un consejero de la Junta.

3. El PP ha sido el impulsor de la Reforma Local, que pretende acabar con la duplicidad de competencias, de tal modo que cada competencia corresponda a una sola administración. Las diputaciones en la actualidad tienen sus competencias, más las que han sido transferidas por las comunidades autónomas, y en el caso de Andalucía no se cumplen los compromisos de pago y la institución provincial hace además de banco de la Junta.

Fuente: El Mundo



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Abel Caballero: El Gobierno quiere pagar con los ahorros de los Ayuntamientos los incumplimientos de las otras Administraciones

El Presidente de la FEMP califica como totalmente insatisfactoria la reunión con el ministro de hacienda y administraciones públicas en funciones. Caballero avanza que en la reunión de la CNAL los Ayuntamientos exigirán recuperar los 5000 millones de euros de superávit que aportan las EELL

El Presidente de la FEMP, Abel Caballero, ha calificado como “totalmente insatisfactoria” la reunión mantenida con el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en funciones, Cristóbal Montoro, “porque veníamos a hablar de la regla de gasto y lo que nos ha planteado es que el superávit de las Entidades Locales, 5000 millones de euros, se use para cuadrar el equilibrio presupuestario que las otras Administraciones Públicas han descuadrado. Y eso no puede ser, no es admisible que los demás gasten más de lo suyo y ahora se quiera que gasten nuestros ahorros para cuadrar las cuentas”.

Caballero ha explicado que el déficit de las Comunidades Autónomas supera los 16.000 millones y el de la Administración Central los 25.000, mientras que los ayuntamientos “no sólo cumplen con creces el objetivo de déficit cero, sino que tenemos un superávit de 5.000 millones”. En ese sentido, el Presidente de la FEMP ha explicado que “puesto que cumplimos el objetivo lo que queremos desde las Entidades Locales es recuperar nuestro superávit para satisfacer nuestras demandas. Las Corporaciones Locales seguiremos aportando equilibrio presupuestario pero que no nos obliguen a aportar los 5000 millones de nuestro superávit para saldar los incumplimientos de otros”.

El Presidente de la FEMP ha anunciado que en la reunión de la CNAL la próxima semana el planteamiento central de las EELL pasará por volver a manifestar que “nuestro ahorro es para gastar nosotros, no para que otros salden sus incumplimientos”.

Con relación a la modificación de la regla de cálculo para el techo de gasto, la FEMP designará un grupo de expertos para la comisión de trabajo que abordará un nuevo marco de la nueva financiación local.

Fuente: FEMP



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lunes, 18 de abril de 2016

La FEMP pide incentivos y medidas específicas para evitar la despoblación

La Comisión de Despoblación de la Federación, constituida hoy, está formada por 25 Alcaldes y Alcaldesas de pequeños municipios, altos responsables provinciales y dos Senadores. Más de 4.700 municipios de nuestro país se encuentran en riesgo de despoblación

La FEMP ha pedido la aplicación de incentivos y otras fórmulas específicas que permitan actuar contra las pérdidas de población que sufren más de 4.700 municipios en nuestro país, especialmente en las zonas del interior peninsular.

Dichas medidas, que se mueven tanto en los ámbitos de financiación como en los de infraestructuras, suministros o participación ciudadana, han sido analizadas en el transcurso de la reunión constituyente de la Comisión de Despoblación, celebrada esta mañana en la sede de la Federación.

En la reunión de esta mañana, los asistentes han constatado la vulnerabilidad de los territorios en donde la pérdida de población es una tendencia creciente, en particular, jóvenes y mujeres, y han apostado por actuar en el marco legislativo, financiero y competencial. Para ello se han iniciado los trabajos  de elaboración de un documento base que reúna el conjunto de demandas en los ámbitos nacional y comunitario.

A juicio de los miembros de esta nueva Comisión de la FEMP, es fundamental buscar fórmulas que hagan posible en estas áreas que los servicios se presten en condiciones de igualdad a las de los ciudadanos del resto del territorio. Por ello, se propone también mejorar la cuantía y eficiencia de las inversiones que realizan las Administraciones, y emplazar a las grandes suministradoras de servicios esenciales, como el agua, la energía eléctrica o las telecomunicaciones a que favorezcan planes de desarrollo e inversión adaptados a la función de ocupación eficiente del territorio.

La creación de esta Comisión de Trabajo, que preside Juan Antonio Sánchez Quero, presidente de la Diputación de Zaragoza y Alcalde de Tobed, viene a dar cumplimiento al acuerdo alcanzado en el XI Pleno de la FEMP, en el que ya se puso de manifiesto la inquietud que despierta este fenómeno entre el colectivo municipalista y el interés en buscar soluciones que frenen su avance.

La Comisión de Despoblación está formada por 25 miembros, todos ellos Alcaldes o Concejales de pequeños municipios, y entre los que se encuentran dos Senadores y una Procuradora de Castilla y León. El Alcalde de Baños de Ebro/Munieta (Álava), Borja Monje Frías, es el Vicepresidente de la misma.

Fuente: FEMP



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