El Anexo II de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DMR), distingue las operaciones de valorización de residuos catalogándolas en trece apartados. En lo referente a valorización energética, el primero de ellos “R1 Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía” incluye las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos sólo cuando su eficiencia energética resulte igual o superior a un valor determinado en función de la fecha de puesta en marcha de la instalación; 0.60 GJ/año (0.1666 MW*h) para instalaciones en funcionamiento y autorizadas conforme a la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009, y 0,65 GJ/año (0.1805 MW*h) para aquellas autorizadas después del 31 de diciembre d 2008. La operación “R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica)” incluye la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes como elementos químicos, sin marcar umbrales de producción de energía por lo que deben considerarse como operaciones de valorización desde el primer vatio producido.
La transposición de la citada Directiva al ordenamiento jurídico español corresponde a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que también en su Anexo II recoge las operaciones de valorización en los mismos términos ya expresados.
Tanto la DMR como la Ley 22/2011, en su Anexo I, clasifica la operación “D 10 incineración en tierra” como operación de eliminación de residuos, resultando por tanto que los “Tratamientos Térmicos” de los residuos pueden considerarse operaciones de valorización para producciones de energía superiores a 0,65 GJ/año en el caso de nuevas plantas de incineración, y para cualquier producción de energía en gasificación y pirólisis.
Por otro lado, el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que traspone la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (Industrial Emissions Directive, IED), define «Instalación de incineración de residuos» como “cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión; mediante la incineración por oxidación de residuos, así como otros procesos de tratamiento térmico, si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran a continuación, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma”, determinando en su Capítulo IV las disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, no siendo de aplicación a las instalaciones de gasificación y pirólisis si los gases resultantes del tratamiento térmico son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural, realizando las instalaciones, a estos efectos, las mediciones correspondientes que así lo demuestren y poniéndolo en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma.
Nos encontramos por tanto que para la DMR hay operaciones de eliminación (incineración) y valorización energética (incineración con producción de energía superior a 0,65 GJ/año, gasificación y pirólisis) mientras que la IED considera todos los tratamientos térmicos de residuos como incineración, determinando el procedimiento ambiental a seguir para su autorización en función de que las emisiones sean superiores o inferiores a las resultantes de la quema del gas natural.
En la práctica esto supone un freno al desarrollo e implantación de tecnologías de valorización energética de residuos en las plantas de tratamiento, fomentándose, en contra de la propia DMR, la eliminación mediante disposición en vertedero, opción ambientalmente nefasta.
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