miércoles, 26 de julio de 2017

STS SALA DE LO PENAL, Sentencia 314/2017, de 3 de mayo de 2017, sobre la necesaria especificación de los empleos o cargos públicos que se deben de comprender en una pena de inhabilitación a un funcionario de carrera

NECESARIA ESPECIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS O CARGOS PÚBLICOS COMPRENDIDOS EN LA PENA DE INHABILITACIÓN DE UN FUNCIONARIO DE CARRERA

STS SALA DE LO PENAL, Sentencia 314/2017, de 3 de mayo (rec. 10572/2016).-

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10572/2016 interpuesto por -----, representado por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Orduña bajo la dirección letrada de D. Ignacio García Bellido, contra el auto dictado el 7 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, en la Ejecutoria Pieza Individual del Condenado 35/2014 003, en el que se acuerda aclarar el fallo de la sentencia de 13 de enero de 2014 dictada por la citada Audiencia. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, en la Ejecutoria Pieza Individual del Condenado 35/2014 003, contra el penado Moisés, dictó auto de fecha 7 de junio de 2016 que contiene los siguientes ANTECEDENTES PROCESALES:

PRIMERO.- Por el penado D. Moisés, funcionario de carrera del cuerpo Auxiliar de la Comunidad Autónoma e ingresado en el Centro Penitenciario de Palma de Mallorca en cumplimiento de la condena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria (una vez revisada la pena a resultas de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015) de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que le fue impuesta por Sentencia de esta Sección de fecha 13.01.2014 como autor de un delito de malversación continuada en concurso medial con los delitos de prevaricación continuada y falsedad continuada, se ha solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ y al amparo de lo previsto en el art.42 del CP , la rectificación de la aludida Sentencia al objeto de que se especifique por este órgano sentenciador los empleos o cargos públicos comprendidos en la inhabilitación especial impuesta, alegando que debe tenerse en consideración que los delitos por los que ha sido condenado los cometió en el ejercicio de cargos electivos (Director General de Juventud del Govern de les Illes Balears y de Presidente del Consejo de Dirección del Consorcio de "Turismo Jove de les Illes Balears") pero no en su condición de funcionario de carrera, por lo que la especificación, a su entender, debe realizarse en un sentido restrictivo y no omnicomprensivo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia que designa en su escrito.

SEGUNDO.- De dicha solicitud, se dio traslado al Ministerio Fiscal que en fecha 28.04.16 emitió informe en el sentido de considerar que las penas de inhabilitación deben entenderse para todo cargo o función pública en la administración autonómica de les Illes Balears, referida a la administración ordinaria (Govern) como a las empresas públicas o consorcios dependientes de dicha administración, tras lo cual han pasado las actuaciones para resolver a esta ponente Carmen Ordóñez Delgado, quien tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Aclarar el fallo de la meritada Sentencia, en el sentido de establecer que la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público impuesta a Moisés abarca todo empleo o cargo en la función pública, incluida su condición de de funcionario de carrera.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciendo saber que contra la misma podrán interponerse los mismos recursos que cabían contra la Sentencia enmendada.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Moises , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, por infracción de preceptos constitucionales y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Moisés , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción del n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal.

Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales, por el cauce del artículo 5.º 4 de la LOPJ .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma del n.º 3 del artículo 851 de la LECRIM .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 31 de enero de 2017, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 29 de marzo de 2017. Al acto compareció el letrado recurrente D. Ignacio García Bellido en la defensa de Moisés que informó sobre los motivos, así como el Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 13 de enero de 2014, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en su Procedimiento Abreviado nº 65/2012, dimanante de procedimiento de la misma clase nº 2256/2008 de los del Juzgado de Instrucción nº 6 de esa ciudad, condenó al recurrente Moises :

1.    Como autor de un delito de malversación continuada, en concurso medial con un delito continuado de prevaricación y una falsedad continuada de documento mercantil, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, así como a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez años.

2.    Como autor de un delito continuado de prevaricación del artículo 404 y 74 del Código Penal , a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años y

3.    Como autor de un delito continuado de fraude a la administración, de los artículos 436 y 74 del Código Penal, nuevamente a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

El 29 de junio de 2015, con ocasión del procedimiento de ejecución de la sentencia indicada (ejecutoria 35/2014), el Tribunal dictó providencia reflejando que, " ante la inminente entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo(1 de julio de 2015) y en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda , pudiendo ser susceptible de revisión la condena impuesta al penado, se confiere traslado al Ministerio Fiscal, a las partes y al penado, por plazo máximo de 1 audiencia, para que informen sobre lo que estimen oportuno acordar con arreglo a Derecho".Ninguna alegación se hizo por la defensa del hoy recurrente con ocasión de dicho traslado, mientras que el Ministerio Público se posicionó (en escrito de 1 de julio de 2015), en el sentido de: 1) No considerar procedente la revisión de la pena privativa de libertad impuesta; 2) Entender revisable la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años, peticionando su sustitución por la de inhabilitación especial para cargo público y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años; 3) No considerar procedente la revisión de la pena de inhabilitación especial impuesta por el delito continuado de prevaricación; 4) Mostrarse favorable a la revisión de la pena de inhabilitación especial por tiempo de 10 años impuesta por el delito continuado de fraude a la administración, reclamando su sustitución por la pena de inhabilitación especial para cargo público y para el derecho de sufragio por tiempo de 8 años.

En auto de 17 de julio de 2015, el Tribunal contempló que la nueva LO 1/2015 había dado una nueva redacción al delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 , y que había modificado su punición, no sólo en el sentido de fijar a la pena privativa de libertad un umbral mínimo inferior al anterior (con la misma duración máxima), sino también por sustituir la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 10 años, por la de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo. Considerando el Tribunal que la pena de inhabilitación absoluta comportaba también la privación del derecho de sufragio pasivo -y atendiendo a la extensión peticionada por la acusación-, acordó sustituir la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años, por la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo, durante ocho años. La resolución indicaba que la inhabilitación conllevaría " la privación definitiva del empleo o cargo público sobre el que recae, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos, la imposibilidad de obtener durante el tiempo de condena cualquier cargo electivo, referido a la Administración Pública, estatal, autonómica, insular o local ". Por último, la resolución mantuvo las penas de inhabilitación especial que habían sido impuestas por los delitos continuados de prevaricación y de fraude a la administración, por entender que la nueva redacción del código penal, no comportaba una penalidad más favorable.

Notificada la resolución el 21 de agosto de 2015, en fecha 21 de abril de 2016, la representación del penado solicitó que se especificara los empleos o cargos públicos comprendidos dentro de la inhabilitación especial impuesta, peticionando que se consideraran los cargos excluidos en un sentido restrictivo, limitándose a aquellos en cuyo ejercicio se cometieron los delitos, esto es, que la pena de inhabilitación especial quedara limitada a los cargos públicos electivos, sin inclusión del cargo público que pudiera derivarse de la condición de funcionario de carrera que tenía el penado.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que la inhabilitación debía entenderse referida a " todo cargo o función pública en la Administración autonómica de Illes Balears, referida a la administración ordinaria (Govern), como a las empresas públicas o consorcios dependientes de dicha Administración". Por su parte, la representación de la acusación particular ejercida por la Comunidad Autónoma, reclamó que la pena de inhabilitación especial debía ser para todo cargo o función pública (no sólo de carácter electivo, sino también funcionarial) en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tanto en los que respecta a la Administración General, como en cualquier entidad que forma parte de su sector público instrumental. Tras la presentación de estos escritos, el 7 de junio de 2016 se dictó un auto por el órgano jurisdiccional ejecutante, en el que aclara que la inhabilitación especial para empleo o cargo público impuesta a Moisés abarca todo empleo o cargo en la función pública, incluida su condición de funcionario de carrera.

SEGUNDO

El recurrente formula su primer motivo de casación por infracción del n.º 1 del artículo 849 LECRIM , por entender indebidamente aplicado el artículo 42 del Código Penal . Entiende que en la sentencia dictada de 13 de enero de 2014 no se especificó en ningún momento los empleos, cargos y honores sobre los que debía recaer la inhabilitación, tal y como exige el artículo 42 del código penal . Añade que esta vulneración que le ha sido impuesta al justiciable, refleja un ámbito de arbitrariedad que merece un reproche y que debe tener su consecuencia jurídica en la no inclusión de su condición de funcionario de carrera en la inhabilitación impuesta, pues es un derecho del justiciable el que pueda alcanzar la comprensión de la resolución judicial y, dado que su incumplimiento ha tenido consecuencias nefastas para el recurrente, a quien se le indujo a un error al asumir la pena en un procedimiento que terminó con su conformidad, determinándole finalmente a perder su condición de funcionario, cuando no se le habían especificado previamente -tal y como exige el artículo 42 del Código Penal -, los empleos, cargos u honores a los que alcanza la pena.

Su segundo motivo, formulado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción de preceptos constitucionales. Haciendo invocación de múltiples derechos y principios constitucionales, termina por denunciar que la decisión que se impugna ha quebrantado la obligación de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la CE ) y, con ello, su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). Sostiene, también, que se ha producido un quebranto del principio de legalidad, estrechamente conectado al principio de seguridad jurídica y que entiende debe proyectare también en la fase de ejecución de las penas, sin que quepan indeterminaciones sobre los términos de su cumplimiento. Afirma además que el pronunciamiento resulta contrario al principio de igualdad, en la medida en que la punición resulta de mayor gravamen que para el resto de responsables. E invoca, por último, el derecho a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, pues por más que el artículo 63 del Estatuto Básico del Empleado Público prevea como causa de la pérdida de la condición de funcionario, la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, y por más que la norma (Ley 7/2007 ) estuviera en vigor a la fecha de la sentencia, no lo estaba al momento en que los hechos tuvieron lugar.

El recurrente formula un último motivo, por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la LECRIM , al no resolverse sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Entiende el recurrente que, tanto en la sentencia del 13 de enero de 2014 , como en el auto de 17 de julio de 2015, no se resolvió lo que exige el art 42 del CP , esto es, cuales son los empleos o cargos sobre los que recae la inhabilitación especial.

La interrelación del planteamiento, justifica el análisis conjunto de los motivos del recurso.

El artículo 42 del Código Penal mantiene la versión original del texto punitivo de 1995, en lo que hace referencia a la cuestión que se suscita. Dispone el precepto que: " La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación ". Una redacción cuya única incorporación vino de la mano de la LO 15/2003, añadiéndose a la redacción original la coletilla " aunque sea electivo", al referirse el precepto a los empleos o cargos cuya definitiva privación produce la pena de inhabilitación especial.

Con relación al precepto, esta Sala ha expresado la necesidad de diferenciar cuando la pena de inhabilitación especial reviste el carácter de pena principal ( art. 42 del Código Penal ), de aquellos casos en los que se impone como pena accesoria ( art. 56 Código Penal ). Frente a una serie de infracciones penales para las que, por la mera satisfacción de sus exigencias típicas, el legislador ya ha contemplado la imposición de la pena de inhabilitación especial (pena principal), se contemplan otros supuestos (pena accesoria) en los que la operatividad de la inhabilitación queda encomendada a una discrecionalidad judicial sujeta a dos limitaciones consistentes en: que la gravedad del hecho justifique ese mayor rigor punitivo, así como que la vinculación de la actuación ilícita justifique, en términos prevención general o especial, la imposición de la sanción elegida. Elartículo 56 del Código Penal exige, para que la inhabilitación opere como pena accesoria respecto de un determinado empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, o del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, curatela, guarda o acogimiento o de cualquier otro derecho, que el ejercicio de esta función o derecho haya tenido una relación directa con el delito cometido; imponiéndose en garantía del correcto ejercicio de la discrecionalidad judicial que la sentencia determine expresamente esa vinculación, como una manifestación más del deber de motivación establecido en el artículo 120.3 de la CE ( SSTS 895/2013 de 27 de noviembre o 259/2015, de 30 de marzo ).

La existencia de este deber de expresar las razones por las que se impone la pena accesoria de inhabilitación especial respecto de determinados cargos o derechos, no supone que no exista una obligación de identificar los empleos, cargos u honores sobre los que recae la inhabilitación especial cuando se impone como pena principal. Una cosa es que la imposición de la pena principal de inhabilitación especial no haya de argumentarse, más allá del juicio de subsunción del comportamiento analizado en uno de los tipos penales que contemplan esa sanción como ineludible, y otra bien distinta es que, aún en esos supuestos, habrán de especificarse las actividades a las que se refiere la inhabilitación, pues la inhabilitación especial -accesoria o principal- no tiene un alcance general, sino que sólo se proyecta respecto del empleo o cargo sobre el que recaiga, el cual debe especificarse en la sentencia, tal y como se recoge en el artículo 42 del Código Penal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en la motivación y concreción de la pena que se impone.

Resulta así evidente que la sentencia debió concretar los empleos o cargos sobre los que recaían las dos penas de inhabilitación especial que se impusieron inicialmente, como debió hacerlo también el auto de revisión de 17 de julio de 2015 respecto de la tercera pena de inhabilitación especial, que se estableció en sustitución de la pena de inhabilitación absoluta inicialmente impuesta.

Es evidente, también, que la aclaración de la omisión no se reclamó tras el dictado de la sentencia, sino tras su revisión; lo que resultaría en principio explicable si contemplamos que fue ese el momento en que -desaparecida la pena de inhabilitación absoluta- cobraba relevancia práctica el eventual alcance que pudiera tener la inhabilitación especial. No obstante destaca, no ya que no se peticionará la aclaración en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución de revisión ( art. 267.5 LOPJ ), sino que se hiciera en la situación en la que se encontraba entonces la ejecución y a la que vamos a hacer referencia.

Respecto a la concreción del alcance de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, la jurisprudencia de esta Sala tiene proclamado que la inhabilitación especial no tiene por fundamento la privación selectiva de concretas parcelas funcionariales, sino que su significado -como pena restrictiva de derechos- mira de modo preferente al empleo o cargo público como tal, esto es, al título jurídico que habilita, tanto para el ejercicio de las ocupaciones laborales básicas, como a cualquiera otras de carácter temporal que puedan estarle vinculadas; esto es, que a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz o la actividad que está en el origen del delito, no con los desempeños puramente ocasionales ( SSTS 695/2012 de 19 de septiembre , 887/08, de 10 de diciembre ). Pese a ello, concurren tres elementos en el caso presente que prestarían soporte a la excesiva extensión que sostiene el recurso. De un lado, que el espacio de operatividad de la inhabilitación inicialmente fijado, en modo alguno recoge la condición de funcionario de carrera del penado e identifica como única singularidad la de los cargos electos. Así, cuando el Tribunal acordó sustituir la pena de inhabilitación absoluta, lo hizo por la pena de inhabilitación especial " para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 8 años, que conllevará la privación definitiva del empleo o cargo público sobre el que recae, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos, la imposibilidad de obtener durante el tiempo de condena cualquier cargo electivo, referido a la Administración Pública, estatal, autonómica, insular o local ". En segundo término, las funciones en cuyo ejercicio se perpetraron los comportamientos delictivos, no fueron las propias de su condición de funcionario del cuerpo auxiliar, dado que el recurrente no estaba en activo en dicho cuerpo y perpetró el delito con ocasión del puesto de libre designación para el que había sido elegido, de Director General de Juventud, de la Consejería de Deportes y Juventud del Gobierno Balear. De hecho, la sentencia no sólo no establece ninguna vinculación entre los delitos cometidos y su puesto de funcionario del cuerpo auxiliar de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sino que ignora y desconoce por completo tal condición. Por último, la concreción que en su aclaración hace finalmente el Tribunal, a que la inhabilitación lo es para todo empleo o cargo público, bien sea de carrera o electo, para cualquier administración estatal, autonómica, insular o local, y sin ninguna discriminación de su vinculación con los hechos, parece situar la pena de inhabilitación especial en el espacio propio de la inhabilitación absoluta, con la dimensión omnicomprensiva que eso comporta y que la jurisprudencia de esta Sala rechaza (STS 552/2006, de 16 de mayo ).

No obstante ello, los motivos de impugnación deben ser rechazados. Como se ha indicado anteriormente, entre las penas impuestas al acusado se encontraba la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, respecto de la cual el artículo 41 del Código Penal indica que " produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce además la incapacidad para obtener los mismos y cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena". Para el cumplimiento de lo acordado en la sentencia, el 25 de marzo de 2014, el Tribunal ejecutante dictó Auto en el que -entre otros pronunciamientos- acordaba " procédase a la inhabilitación de... Moisés ". En cumplimiento de ello, el 23 de mayo de 2014 se recibió escrito -con registro de salida del 16 de mayo- procedente del Subdirección General de Gestión Instrumental de los Recursos Humanos, del Misterio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que se dejaba constancia del requerimiento de inhabilitación del penado y se participaba a la Audiencia Provincial que el hoy recurrente no estaba inscrito en el Registro Central de Personal de la Administración General del Estado, aclarando que en dicha Subdelegación no se contaba con datos de personal de otras Administraciones Públicas. Consta también en la ejecutoria que por acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión de 21 de noviembre de 2014, se acordó no conceder al Moisés el indulto que solicitó. Por último, el 27 de febrero de 2015 se recibió en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, escrito del Director General de la Función Pública (Consejería de Administraciones Públicas de las Islas Baleares), en el que -en ejecución de la pena de inhabilitación absoluta que le había sido impuesta y a requerimiento del Tribunal ejecutante- comunicaba que el día 13 de febrero de 2015 se había procedido a declarar la pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a Moisés, informándose también de que la decisión había sido notificada al interesado y de que se anotaba la decisión en el correspondiente Registro de Personal. De este modo, la pérdida de su condición de funcionario de carrera se había materializado cinco meses antes de la entrada en vigor, el 1 de julio de 2015, de la reforma operada en el Código Penal por LO 1/2015.

Ya se ha dicho que unos días después de la fecha de vigencia de la nueva redacción del código penal, concretamente el 17 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto en el que acordó sustituir la pena de 10 años de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público, por la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años, así como que otros ocho meses después, el actual recurrente planteó la aclaración del alcance de la decisión que sirve de asiento al presente recurso.

Debe observarse que la pena de inhabilitación absoluta presenta un doble contenido, de un lado, la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviera el penado; de otro, la prohibición de reingreso o de retorno al desempeño de cualquier actividad o cargo de esa naturaleza, durante el tiempo de la condena. Y la decisión del Tribunal de revisar la pena inicialmente impuesta, se proyectó necesariamente sobre el contenido de la pena que estaba pendiente de ejecución. La revisión de la pena no faculta al Tribunal a atribuir funciones públicas a quien -de manera definitiva- carecía ya de ellas, limitándose la decisión a redimensionar el rigor del extremo de la pena que restaba por cumplir, tanto en el sentido de rebajar a ocho años el tiempo durante el cual no podía retornarse al desempeño de funciones públicas, como minorando el espacio de proscripción, pues en ese periodo, el recurrente no quedaba ya inhabilitado para incorporarse a cualquier cargo o empleo público (inhabilitación absoluta), sino exclusivamente a aquellos sobre los que la inhabilitación recae y que se individualizaron en cualquier cargo electivo en la Administración estatal, autonómica, insular o local. Así deriva del punto 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la LO 1/2015 , que dispone que no serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada, aunque se hallen pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas; previsión que, si bien contempla la viabilidad de la revisión de la sentencia desde el cumplimiento completo o incompleto de la sanción penal, resulta también aplicable respecto de penas individualmente consideradas que, por su contenido complejo, presentan mandatos diferenciados e independientes, de los cuales sólo algunos están cumplidos, siempre que no sean susceptibles de compensarse entre ellos.

Por último, tal y como indica el Ministerio Público en su impugnación al recurso, es cierto que la pena de inhabilitación ha tenido para el recurrente un contenido más gravoso que para los condenados que no ostentaban la condición de funcionarios públicos, sin embargo ello no lesiona el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la C.E ., sino que es una consecuencia lógica de la condición de funcionario del recurrente y de la ejemplaridad que se impone para el ejercicio de los intereses colectivos que gestiona la Administración y que lleva a excluir a quienes perpetran delitos de la gravedad contemplada por el legislador al imponer la pena de inhabilitación absoluta ( STC n.º 151/1999, de 14 de septiembre ).

Los motivos se desestiman.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Moises, contra el auto dictado el 7 de junio de 2016, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Perfecto Andrés Ibáñez



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