viernes, 19 de mayo de 2017

El TS reitera que el DG de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, es competente para solicitar la interposición del recurso contencioso-administrativo en materia de personal de la Administración del Estado

El TS declara que la Universidad recurrente cumple los requisitos del art. 45.2 d) de la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo frente al nombramiento de Profesor Titular.

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jueves, 18 de mayo de 2017

El Tribunal Constitucional anula parcialmente la regulación del impuesto estatal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (incluye texto de la sentencia)

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”. Ha sido ponente de la resolución el Magistrado Andrés Ollero.

La sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.

El Pleno explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal ahora cuestionada es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por consiguiente, añade la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”.

Es decir, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir “de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)”.

Por todo ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la ley cuestionada, pero “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”. A partir de la publicación de la sentencia, corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, llevar a cabo “las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Texto de la sentencia (no publicada en el BOE)

Fuente: Tribunal Constitucional



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martes, 16 de mayo de 2017

El TS concede a una magistrada la prórroga de reducción de jornada para cuidar a su hijo enfermo que le fue denegada por el CGPJ

Declara la Sala que procede la estimación del recurso interpuesto por la magistrada recurrente, anula el acuerdo del CGPJ y reconoce su derecho a la prórroga de la reducción de jornada para cuidar de su hijo que nació con graves enfermedades congénitas.

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Discrepando del reparo del Interventor

Por Antonio Arias

Acaba de publicarse el esperado Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local. Casi dos años en el limbo llevaba esta importante norma, tras una larga elaboración y consultas, así como las mejoras propuestas por el Consejo de Estado (algunas de ellas “obligatorias”).

El texto desarrolla la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local que refuerza el control interno de la Entidad, de sus OOAA y sociedades locales a través de la función interventora, del control financiero, y de eficacia así como de la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente. Entrará en vigor el 1 de julio de 2018.

Sin duda, el texto dará mucho juego en el futuro y será objeto de profundos análisis doctrinales y profesionales, en cursos y publicaciones especializadas. Hoy quiero simplemente detenerme en algunos aspectos que tienen que ver con la discrepancia en los reparos.

Recordemos que los reparos surgen cuando la Intervención, al realizar la fiscalización, se manifiesta en desacuerdo (artículo 154.1 de la LGP) con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción. Entonces, el órgano de control interno debe formular sus reparos por escrito e indicar los preceptos legales en los que sustente su criterio. Es un momento delicado en la función de estos profesionales, fruto de muchos conflictos, que no siempre llegan a trascender a la opinión pública.

El artículo 15 del Reglamento hoy aprobado regula esas discrepancias, bajo el principio general de que “las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión”. Corresponde al Presidente de la Entidad Local o al Pleno resolverlas en el plazo de quince días, de acuerdo con la materia y con carácter indelegable (Pleno: insuficiencia o inadecuación de crédito, competencia exclusiva).

Sin embargo, el Real Decreto prevé que el Presidente de la Entidad Local y el Pleno, a través del citado Presidente, previamente a la resolución de las discrepancias, podrán elevar  las discrepancias al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera.

A tales efectos, el Presidente remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia directamente a la Intervención General de la Administración del Estado o al órgano autonómico tutela financiera equivalente. El sentido de este informe no vincula obligatoriamente al Presidente de la Corporación Local. Sólo con ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del Presupuesto, el órgano interventor elevará al Pleno el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente contrarias a sus reparos o del órgano de tutela. El circulo se cierra con la comunicación anual de esas resoluciones al Tribunal de Cuentas o al OCEX correspondiente.

El carácter vinculante de la resolución adoptada por el órgano de tutela financiera fue desautorizado, por muy diversas razones, tras su paso por el Consejo de Estado, cuya Comisión Permanente, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2015, emitió, por unanimidad, el Dictamen 795/2015 que en su epígrafe 11 incluye el análisis crítico del actual artículo 15 (antes 14), donde además advertía que la observación tenía carácter esencial.

Reparos de la Intervención

Los informes de los OCEX sobre el ejercicio de la función interventora local vienen siendo habituales. A destacar la interesante metodología de la Sindicatura de la Comunidad Valenciana con su control interno por puntos.

El propio Tribunal de Cuentas de España está ultimando una fiscalización coordinada con los OCEX (al igual que otras anteriores) sobre los reparos de la Intervención incluidos en la plataforma de rendición compartida y cuyo ámbito temporal incluye los ejercicios 2014 y 2015. Abarca ayuntamientos con población superior a 75.000, diputaciones provinciales y forales, cabildos y consejos insulares, así como las entidades dependientes respectivas, excepto los consorcios. Varios OCEX han publicado ya parte de sus informes singulares. Por su carácter pedagógico os recomiendo consultar en la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias el interesante informe definitivo de fiscalización sobre acuerdos y resoluciones contrarios a reparos formulados por los interventores locales, ejercicios 2014-2015.

También puede consultarse el Informe de la Sindicatura de la Comunidad Valenciana de fiscalización sobre reparos de la Intervención y acuerdos de las entidades locales contrarios a los informes de Secretaría, ejercicio 2015, donde se concluye que comunicaron reparos el 28,4% del total de municipios. El mayor grado de respuesta se produjo en aquellos con población entre 50.001 y 100.000 habitantes (90,9%), mientras sólo se recibió información del 15,0% de los ayuntamientos menores de 5.000 habitantes (cuadro 14). Este es el desglose:

Fuente: Fscalización.es

 

 

 



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