viernes, 15 de enero de 2016

Los Ayuntamientos no pueden deducirse el IVA soportado como consecuencia de la prestación por una concesionaria de servicios de limpieza

Se confirma la sentencia que declaró la sujeción al IVA de la prestación por una empresa concesionaria de los servicios de recogida de residuos, limpieza viaria y explotación de vertedero municipal, en base a la consideración de que, aunque sea el Ayuntamiento recurrente el que retribuye el servicio que, a su vez, cobra a los usuarios, no desvirtúa la existencia de empresas prestadoras del servicio. Sin embargo, sobre la posibilidad de deducción de las cuotas soportadas en relación a dichas prestaciones de servicios, partiendo de la naturaleza tributaria -tasa- de la contraprestación que el Ayuntamiento percibe de los usuarios, declara no estar sujeto al impuesto el pago realizado por los sujetos perceptores de los servicios, imposibilitando la deducción del IVA soportado por el Ente Municipal.

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Un centenar de electos locales en las Cámaras de la XI Legislatura

Alcaldes, Concejales, Consejeros de Cabildo y Consejo Insular, incluso un Presidente de Diputación y un Diputado de Ciudad Autónoma, hasta sumar casi un centenar, se sentarán durante esta Legislatura en los escaños de las dos Cámaras Legislativas constituidas hoy.

Esta cifra es inferior a la registrada en periodos anteriores. En el Congreso surgido tras las pasadas elecciones del 20 de diciembre, los escaños ocupados por responsables locales son 43 (17 por debajo de la Legislatura precedente); de ellos, 11 corresponden a Alcaldes y 32 a Concejales.

En cuanto al Senado, 57 electos locales, casi una veintena menos que en el periodo anterior, se sentarán en sus escaños. Un Presidente de Diputación, 29 Alcaldes y 27 Concejales, Consejeros de Cabildo o Diputados de Ciudad Autónoma, completan el elenco local en la Cámara Alta.

Precisamente en la Sesión Constitutiva de ésta Cámara, en la mañana de hoy, ha estado presente una delegación de la FEMP, compuesta por las Alcaldesas de Ciudad Real y Logroño, Pilar Zamora y Concepción Gamarra; y el Alcalde de Huelva , Gabriel Cruz, todos ellos de la Junta de Gobierno de la FEMP, así como Eli Fernández, Directora General de Políticas Locales de la Federación.

En el archivo adjunto queda recogida la relación de Alcaldes que, además, son Diputados o Senadores, así como la evolución de la presencia local en el Parlamento. Hay que precisar que se trata de datos contabilizados al principio de cada Legislatura. La cifra total de 2015 puede no ser exacta debido a la ausencia de información sobre algunos de los parlamentarios elegidos.

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Fuente: FEMP



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jueves, 14 de enero de 2016

INAP: Quinta edición de los Premios a la Calidad en la Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas

Resolución de 22 de diciembre de 2015, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se conceden los Premios a la Calidad en la Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas en su quinta edición (BOE 14/1/2016)

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martes, 12 de enero de 2016

La falta de diligencia por parte de la Dirección Provincial de Tráfico en los intentos de notificación de una sanción, conlleva la nulidad de la providencia de apremio girada por falta de pago

La Sala acuerda estimar el recurso interpuesto y anula la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación, por sanción de tráfico. Afirma, que la notificación por edictos efectuada por la Administración, no es válida, toda vez que ésta no llevó a cabo investigación alguna sobre el domicilio de la recurrente cuando supo que el primer intento y único de notificación se frustró por ser desconocida aquélla en el domicilio que figuraba en la Dirección General de Tráfico.

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lunes, 11 de enero de 2016

La ineficacia del sistema de ejecución de sentencias en lo contencioso-administrativo: reflexiones a raíz de la legislación, la jurisprudencia. La realidad cotidiana: ejemplos prácticos de modelos de “inejecución” de sentencias

Nuestro sistema contencioso-administrativo es tan defectuoso cuando se trata de cumplir lo dispuesto en una sentencia que la Administración puede demorar la ejecución o incluso evitar llevarla a cabo. El presente trabajo intenta explicar las razones por las que el proceso ejecutivo es tan ineficaz y exponer varios casos reales que ilustren tal fracaso.

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Tasa o precio privado en el servicio de agua (II): ¿fin del debate?

Esta entrada del blog es continuación de la anterior entrada Tasa o precio privado en el servicio de agua: vuelta al debate, en la que se trataba la clasificación de la contraprestación del servicio de abastecimiento de agua potable como tasa o precio público, tras la supresión del segundo párrafo del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, tras la reforma de esta última llevada a cabo por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el Informe de la Dirección General de Tributos (en adelante DGT) del 26 de julio de 2011.

Este informe de la DGT volvía abrir el debate sobre la naturaleza jurídica que tiene la contraprestación económica que se realiza por la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua y alcantarillado; concluyéndose que si un ente local gestiona directamente y de manera indiferenciada el servicio, debe exigirse a los usuarios una tasa. Si por el contrario esos servicios se gestionan a través de una sociedad privada municipal, o una empresa privada con un contrato administrativo de gestión de servicio, las contraprestaciones económicas a percibir dejan la esfera de los ingresos de derecho público y se convierten en ingresos de derecho privado, y por tanto tales contraprestaciones, dice literalmente la DGT, se pueden reconducir al ámbito de los precios privados.

Cómo ya señalábamos en la anterior entrada, no compartíamos la interpretación que la DGT hacía en el citado informe de 2011, ya que la misma era contraria a los pronunciamientos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los cuales, en algunos casos, eran anteriores a la entrada en vigor del párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003. Esto es, la naturaleza jurídica de la contraprestación a abonar por el servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado desde el 1 de enero de 1999 ha tenido y tendrá la consideración de tasa, con independencia de la forma de gestión (directa y/o indirecta) utilizada por el ayuntamiento correspondiente para la prestación del servicio.

No obstante, esta postura ha tenido bastante detractores, e incluso pronunciamientos judiciales contrarios a la misma, como por ejemplo la Sentencia de 24 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que el Tribunal consideraba expresamente que se podía “concluir que la derogación efectuada por la Ley de Economía sostenible ha restituido la lógica tradicional que informaba la ordenación de la potestad tarifaria y tributaria, tanto porque permite recuperar las ideas de precio y beneficio a los servicios públicos gestionados por concesionarios, como porque da rigor a otras ideas fuera del ámbito de la contratación pública igualmente aplicables a las relaciones patrimoniales de los servicios públicos en régimen de concesión, como las de autofinanciación del servicio y equilibrio económico del contrato, que cobran mayor sentido y consistencia al conjuntarse con el jurídico-público propio de las tarifas”.

A este respecto, las ultimas sentencias del Tribunal Supremo que han tratado este asunto, no han entrado a resolver la cuestión expresamente, excusándose el Alto Tribunal en que la supresión del párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003 llevada a cabo en 2011 por la Ley de Economía Sostenible no era de aplicación al caso concreto de autos por razones temporales; dejando para más adelante el pronunciamiento judicial.

Por fin ese momento ha llegado, y ha sido en la reciente Sentencia de 23 de noviembre de 2015 (Rec. Casación 4091/2013) en la cual el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los efectos jurídicos respecto a la naturaleza jurídica de la contraprestación del servicio de abastecimiento de agua potable tras la supresión del citadísimo párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003.

En la misma, tal y como entendíamos nosotros, el Alto Tribunal considera que dicha contraprestación sigue manteniendo el carácter de tasa, con independencia de que el servicio lo preste la administración directamente o lo preste una sociedad mercantil municipal o privada en régimen de gestión indirecta, ya que la supresión operada por la Ley de Economía Sostenible no ha cambiado en modo alguno la doctrina constitucional dictada al respecto, ni la regulación específica de las tasas locales, ni tampoco la consideración del servicio de abastecimiento de agua potable como un servicio publico de prestación obligatoria por los municipios.

Consideramos que no puede sorprender el criterio recogido por el Tribunal Supremo en la sentencia citada, ya que el mismo se podía intuir de las sentencias dictadas anteriormente (entre ellas, Sentencia de 22/05/2014 y de 3/12/2012), en las que se señalaba expresamente que el criterio jurisprudencial de la consideración como tasa de la contraprestación del servicio de abastecimiento de agua se fijó legalmente desde el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor de la Ley 25/1998).

Por ello, aun cuando se suprima el párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003 y se vuelva al régimen jurídico anterior, se debe seguir manteniendo el criterio de considerar como tasa la contraprestación, ya que dicho criterio se fijó a partir del 1 de enero de 1999, fecha anterior a la propia Ley 58/2003. En este sentido, se señala en la sentencia de 25 de noviembre de 2015:

En suma, si en la sentencia de 20 de julio de 2009 (cas. 4089/2003), examinando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de 22 de diciembre de 2000 se aprobó definitivamente la modificación de Ordenanzas y Regulación de Precios Intervenidos por la Administración para el ejercicio 2001, esto es, antes de que se aprobase la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dijimos con rotundidad que “el servicio de suministro y distribución de agua potable, debe ser objeto de una tasa (art. 20.4.t) LHL) (…); y la reforma operada por la Ley 2/2011 de Economía Sostenible se limita a dejar el concepto de tasa contemplado en la Ley General Tributaria de 2003, tal y como estaba recogido anteriormente en la derogada Ley General Tributaria de 1963, no vemos razones suficientes para modificar aquel resultado hermenéutico.

Este criterio se ha vuelto a reiterar en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (Recurso 232/2014), por lo que ha adquirido el carácter de jurisprudencia, conforme a lo regulado en el artículo 1.6 del Código Civil.

Otro aspecto relevante que se establece en la sentencia de 23 de noviembre de 2015 es que desde el mismo momento en que la contraprestación tiene la naturaleza de tasa su establecimiento y modificación no puede traspasar el ámbito de la autonomía tributaria local; sin existir, por tanto, obligación por parte del ayuntamiento correspondiente, de someter la modificación de las ordenanzas fiscales que regulen la tasa al régimen de “precios autorizados” de las Comunidades Autónomas, que se suele ejercer por la Comisión Territorial de Precios. En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 2014 (Rec. 1487/2012), la cual confirma la sentencia de 13 de marzo del 2012 del TSJ de Canarias, que se cita también en la sentencia de 23 de noviembre de 2015 referida.

Por lo tanto, parece que se vuelve a cerrar el debate sobre la naturaleza jurídica de la contraprestación del servicio de abastecimiento de agua potable, manteniéndose la consideración de la misma como tasa con independencia de la forma de prestación del servicio público, no siendo necesario acudir al régimen de “precios autorizados” por la Comunidad Autónoma; pero, ¿cuánto tiempo durará esta calma?, ¿cuándo se volverá a la idea interesada de que la contraprestación es una tarifa, quedando fuera del ámbito de control de los ayuntamientos, y abriendo la puerta al negocio privado del agua?



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El impuesto a la propiedad de la vivienda sostiene las arcas locales

La recaudación del impuesto sobre los inmuebles es la única que ha subido durante todos los años de la crisis.

El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), el tributo que se paga fundamentalmente por la propiedad de viviendas, comercios, oficinas, locales o suelos se ha convertido en una fuente de financiación vital para los Ayuntamientos. El caudal de ingresos procedente de esta figura impositiva fue más importante que nunca para las corporaciones municipales en 2014, según los últimos datos publicados recientemente por el Ministerio de Hacienda. Ese año la recaudación por este tributo, que se ha duplicado en la última década, supuso ya casi el 40% de los ingresos impositivos de las 8.200 entidades locales españolas.

El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es el único tributo del sistema fiscal español cuya recaudación ha crecido durante todos los años de la crisis. Los Ayuntamientos obtuvieron 13.228 millones por este impuesto en 2014, un 6,1% más que el año anterior. Los registros estadísticos del Ministerio de Hacienda, que arrancan en 1990, revelan que la cosecha de esta figura ha mejorado cada año hasta convertirse en la principal fuente, después de las transferencias del Estado, de la que se nutren las arcas municipales, muy por encima del impuesto de plusvalías, el de actividades económicas, el de circulación o las tasas municipales.

El constante incremento de los ingresos procedentes del IBI ha provocado que haya cobrado una importancia fundamental para las arcas municipales. De los 34.834 millones de euros que ingresaron por impuestos estas administraciones a finales de 2014, unos 13.228 millones correspondieron al IBI. Es decir, de cada 100 euros por impuestos, 38 provenían de este tributo, con lo que alcanza el mayor peso sobre el conjunto de los recursos impositivos locales desde que se creó en 1989.

Durante la mayor parte de la crisis, el periodo que transcurre entre 2008 y 2013, la recaudación del principal impuesto en manos de los Ayuntamientos ha crecido casi un 60% a pesar de la depresión económica que ha lastrado el resto de los grandes impuestos. El IRPF, el IVA, y los impuestos de sociedades, especiales, sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales sufrieron los rigores del crack de 2008, aunque en los últimos años han recobrado su impulso recaudatorio por las subidas fiscales y la mejora de la actividad.

Otros impuestos municipales vinculados al sector inmobiliario, como el impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO), o el de plusvalías se desplomaron. El ICIO pasó de aportar 2.400 millones en 2006 a tan solo 484 millones en 2014. El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalías) también sufrió un fuerte descalabro. Pero en los dos últimos años se ha recuperado por las subidas que han aplicado las corporaciones locales y una ligera reactivación del sector inmobiliario. En 2014, su recaudación aumentó un 22,5%. La diferencia entre el IBI y estos dos tributos es que el primero grava la posesión y los otros, las transacciones.

Incluso en 2009, cuando la economía española estaba ahogada en lo más profundo de la recesión, los ingresos totales procedentes por este impuesto directo aumentaron un 11,6% pese a que el total de recursos en manos de las administraciones locales se redujeron un 7,1%.

El avance de la ejecución presupuestaria de 2015, con datos hasta el tercer trimestre, permite vislumbrar otro aumento de la recaudación de este impuesto. Un incremento que llega por una doble vía: por la actualización del valor catastral de los inmuebles y por la subida del tipo de gravamen. Cerca de la mitad de municipios ha actualizado sus valores catastrales desde 2012, según la Dirección General del Catastro.

El IBI, un impuesto que es ajeno al ciclo económico, fue el salvavidas que evitó que muchos Ayuntamientos cayeran en bancarrota. Esta mayor estabilidad de los ingresos públicos ha permitido que las entidades locales sean las únicas administraciones públicas que presentan superávit presupuestario desde 2012, mientras que las comunidades autónomas, la Administración central y la Seguridad Social acumulan números rojos durante todo el ciclo.

Fuente: El País



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