viernes, 8 de abril de 2016

Euskadi ya tiene su Ley Municipal

El Lehendakari, Iñigo Urkullu, ha estrechado la mano a su consejero Josu Erkoreka y a otros parlamentarios del PNV tras la aprobación de la Ley Municipal tras una espera de más de tres décadas. El País Vasco era la única comunidad autónoma que no la tenía y hoy Urkullu la ha sacado adelante con el 'sí' de PNV y EH Bildu tras el acuerdo alcanzado hace varias semanas."Configura el municipio como un auténtico Gobierno local", ha destacado el nacionalista Joseba Zorrilla como principal hito de la nueva normativa, que ha generado cierta expectación en la Cámara con la presencia de numerosos alcaldes y representantes de Eudel y Udalbiltza.Desde las bancadas constitucionalistas, EH Bildu ha sido el blanco de las críticas. El PSE-EE, sobre todo, ha atacado duramente a la izquierda abertzale por haber permitido la aprobación del texto del PNV. Según José Antonio Pastor, no garantiza para nada la autonomía municipal frente a las diputaciones forales y queda muy lejos de lo que debería ser: "Está bien que le llamen de 'instituciones locales de Euskadi' porque las diputaciones lo son y de 'municipal' tiene poco".En el PP interpretan, según ha expuesto Laura Garrido, que la Ley Municipal permite al PNV "hacer caja" y presentarse al final de la legislatura paliando de alguna manera su escasa producción legislativa. Bronca con las AESDani Maeztu (EH Bildu) ha defendido el acuerdo con el PNV como un avance y ha asegurado que el PSE-EE no se ha sumado al acuerdo por despecho, por pretender colgarse la "medalla" de promover ellos esta normativa tan importante. Maeztu ha destacado que se regula el uso del euskara como lengua propia de los municipios y que se blinda a las instituciones vascas del "ataque frontal" que, a su juicio, supuso la reforma local del Gobierno central del PP.Finalmente, ha destacado el nuevo sistema de compensación para el pago de las ayudas de emergencia social o AES. Ha explicado que permitirá a los ayuntamientos ahorrar hasta 3,8 millones anuales que ahora aportaban de su bolsillo para hacer frente a una prestación que formalmente corre a cargo de los presupuestos autonómicos.Maeztu, en este sentido, ha tenido una dura bronca con el socialista Pastor, que había criticado esta nueva fórmula de financiación. "Viene aquí con toda su jeta el que pactó 1 millón para las AES en el presupuesto y le dice al que ha conseguido 3,8 millones que nos hemos bajado los pantalones", ha asegurado.Tanto PNV como EH Bildu han defendido que su acuerdo no sólo representa a una mayoría de la Cámara (48 de 75 parlamentarios), sino al 80% de los municipios vascos. Aunque el texto no se ha votado como un bloque, PSE-EE, PP y UPyD se han posicionado en términos generales en contra.

Fuente: El Mundo



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miércoles, 6 de abril de 2016

El Estado sanciona con el embargo de fondos al Ayuntamiento de Marbella

Aún no ha presentado la liquidación del presupuesto de 2014.

 

En la misma situación están otros 350 pequeños y medianos ayuntamientos españoles.

El Gobierno ha anunciado el embargo de fondos al Ayuntamiento de Marbella por incumplir con la obligación legal de toda corporación local de rendir cuentas, en tiempo y forma, ante el Estado. El Consistorio marbellí aún no ha presentado ante el Ministerio de Hacienda la liquidación de su presupuesto municipal de 2014. En la misma situación se encuentran otros 350 pequeños y medianos ayuntamientos españoles, y la misma amenaza pesa sobre todos ellos.

La Ley Reguladora de las Haciendas Locales obliga a las corporaciones locales a presentar las liquidaciones de sus presupuestos. Deben hacerlo, de forma ordinaria, en marzo del año siguiente. De forma excepcional, se da un plazo ampliado hasta octubre. Es decir, las liquidaciones de los presupuestos municipales de 2014 debían haber sido presentadas ante el Ministerio, como máximo, en octubre del año pasado.

Esta obligación legal ha sido incumplida por 351 ayuntamientos de toda España. La inmensa mayoría son pequeños municipios. Solo 31 de esos 351 son consistorios de más de 5.000 habitantes. Y, de ellos, únicamente nueve son ayuntamientos de poblaciones de más de 15.000 habitantes.

El único ayuntamiento español de más de 100.000 habitantes que no ha presentado aún la liquidación del presupuesto municipal de 2014 es Marbella, gobernado por el socialista José Bernal Gutiérrez.

La Ley de Economía Sostenible establece, desde el año 2011, que el incumplimiento de esa obligación puede conllevar, como correctivo, la retención de las transferencias que anualmente realiza el Estado a los ayuntamientos y que constituyen uno de sus pilares básicos de financiación.

El Ministerio de Hacienda ha advertido a esos 351 ayuntamientos, con el de Marbella al frente, que se les va a aplicar este correctivo. Supone cortarles el grifo de la financiación estatal, embargarles esas entregas periódicas de fondos hasta tanto cumplan con la presentación de las liquidaciones del presupuesto municipal de 2014.

Además de Marbella, en esta misma situación están otros 40 pequeños y medianos municipios andaluces, 52 de Aragón, 90 de Castilla y León, 94 de Castilla-La Mancha, 14 de Extremadura, otros tantos de la Comunidad Valenciana, 18 de Cataluña, 11 de la Comunidad de Madrid, uno de Baleares, cuatro de Cantabria, cuatro de Galicia, tres de Murcia y seis de La Rioja.

Solo se librarían de la sanción si justificaran razones objetivas para no poder presentar la liquidación presupuestaria, que sea realmente un motivo a considerar por el Ministerio de Hacienda y que, además, vaya avalado por un acuerdo plenario del ayuntamiento correspondiente.

Fuente: ABC



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martes, 5 de abril de 2016

Ya disponible el número 189 de la Revista de Estudios Locales CUNAL

En la Revista de este mes hemos tenido el placer de entrevistar a Mar España Martí, Directora de la AEPD.

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La remunicipalización de los servicios públicos locales. Algunas precisiones conceptuales

Después de muchos años en los que se fueron ampliando los servicios públicos de carácter local, y se fue imponiendo su gestión indirecta a través de diversas fórmulas de colaboración público-privada, recientemente se va imponiendo la idea de que la gestión de los servicios públicos locales debe volver a manos públicas. En definitiva, esto es lo que significa la nueva palabra de moda, remunicipalización. Con este concepto se trata de dar nombre a la recuperación de la gestión de muchos servicios locales, que se vienen prestando a través de fórmulas de gestión indirecta, a favor de la gestión directa […]

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Se anula la sanción impuesta a Telefónica por el retraso en la cesión de datos a requerimiento judicial

Procede la estimación del recurso interpuesto y se anula la sanción impuesta a Telefónica Móviles de España, por la tardanza en la cesión y entrega de los datos requeridos a los operadores de comunicaciones electrónicas, establecida en la Ley 25/2007, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

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Congreso Nacional de Contratación Pública Electrónica (CNCE)

La primera edición se va a celebrar en la ciudad de Valencia los próximos días 4 y 5 de mayo de 2016. La entidad organizadora principal es la Dirección General de Administración Local, y COSITAL Valencia aparece como entidad colaboradora. 

Las nuevas Directivas Europeas hacen especial hincapié en esta materia, estableciendo 2018 como fecha límite para la implantación de la Contratación Pública Electrónica. Es el momento de comenzar a debatir y aprender sobre esta cuestión, en un Congreso en el que la organización ha hecho el esfuerzo de que sea de inscripción gratuita.

El evento está dirigido a responsables públicos del sector local, provincial y autonómico:

- Secretarios, Interventores y Tesoreros 

- Alcaldes y Concejales

- Responsables del Departamento de Contratación

- Técnicos de Contratación

- Responsables del Departamento de IT

- Otros interesados

Como se puede apreciar en el Programa, el día 5 de mayo se celebrará una mesa redonda temática sobre LOS HABILITADOS DE CARÁCTER NACIONAL Y SU PAPEL EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA Y LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA ENTIDAD

Más información e inscripciones 

 



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V Curso de Gestión y Dirección de pequeños y medianos municipios COSITAL, 5 de abril de 2016

En el año 2010 no existía una oferta formativa concreta y específica para los profesionales titulados de pequeños y medianos municipios que realizan por imperativos de necesidad verdaderas funciones directivas y gerenciales. El Consejo General de COSITAL, consciente de esa carencia de oferta formativa específica, con la colaboración, asesoramiento y apoyo del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), puso en marcha los CURSOS DE GESTIÓN Y DIRECCIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS MUNICIPIOS, dirigidos a Secretarios-Interventores, Secretarios, Interventores, Tesoreros, empleados públicos y todo tipo de profesionales que presten sus servicios en municipios que no superen los 10.000 habitantes.

La quinta edición es de tipo semipresencial, cuyas sesiones presenciales tendrán lugar en Madrid, y abarcará los meses desde marzo hasta septiembre de 2016. El programa cuenta con adaptaciones a los momentos que vivimos tras la entrada en vigor de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, la Ley de Transparencia, las Leyes de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de régimen jurídico del sector público. Se concede una gran importancia a la sostenibilidad económica local y a todo cuanto implica el cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. También a la priorización de las políticas públicas, la racionalización del sector instrumental en su caso, el impulso de la administración electrónica y la dinámica de innovación.

En la imagen, Concepción Ortega Jiménez, Profesora Titular en Contabilidad y Gestión de la Universidad de Málaga y Andrés Navarro Galera, Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad, Universidad de Granada.

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lunes, 4 de abril de 2016

Se confirma por la AN la indemnización de 30.000 euros concedida a la madre de dos menores asesinados por su padre, a consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos en el reconocimiento de los restos

Procede la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución que fijó en 30.000 euros la indemnización a abonar a la actora a consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

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La productividad de los empleados públicos y su reconsideracion: algunos criterios jurisprudenciales.

Entre los distintos complementos retributivos que perciben los empleados públicos, resulta especialmente controvertido el complemento de productividad, muchas veces por su uso impropio, al destinarse a retribuir conceptos propios del puesto de trabajo, o simplemente porque genera suspicacias sobre los perceptores, su cuantía o la periodicidad de su abono. A partir de aquí, se suele plantear por un lado la necesidad o conveniencia de modificar su cuantía o, directamente, suprimirlo; y también es relativamente frecuente que, por parte del funcionario encargado de la fiscalización del gasto, se formule el correspondiente reparo al considerar que se está produciendo un desviación en el abono de la productividad.

A partir de lo anterior, en estas líneas realizaremos una primera referencia a las fuentes normativas que regulan el complemento de productividad, con el fin de poder deslindar este concepto retributivo frente a otros previstos en la legislación aplicable a los empleados públicos de la Administración Local. Y, a continuación, se examinará el tratamiento que se ha dado a diversas cuestiones suscitadas en sede jurisdiccional, tanto contencioso-administrativa como de lo social, para así centrar la cuestión en el marco de lo que nuestros órganos judiciales vienen declarando a propósito de este complemento retributivo, y poder extraer las oportunas consecuencias en el ámbito de su aplicación.

Según dispone el Estatuto Básico del Empleado Público, el complemento de productividad, “tiene por objeto remunerar el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo, y el resultado o resultados obtenidos. Igualmente, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado vienen indicando que mediante la productividad se retribuirá “el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo”.

También el artículo 5 del Real Decreto 861/1996, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local precisa que,

1.- El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.

2.- La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.

2.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

De la anterior regulación legal resulta, en esencia, que el complemento de productividad tiene naturaleza subjetiva, (con todas las cautelas que comporta), en tanto que está destinado a retribuir no la tarea en sí, sino la forma o manera en que el empleado público desempeña sus atribuciones.

Algunos criterios jurisprudenciales sobre la productividad.

A partir de las anteriores previsiones legales resulta preciso, como decíamos, acudir a algunos de los recientes pronunciamientos dictados por nuestros tribunales, con el fin de delimitar desde la perspectiva de la revisión de la actuación administrativa en sede judicial, en qué sentido se viene admitiendo el devengo o, en su caso, la modificación de este complemento retributivo.

La productividad debe asignarse de modo individual, sin que quepa su reconocimiento y abono a categorías o grupos de empleados públicos.

Según ha destacado la Sentencia núm. 292/2012 de 20 marzo Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª), del propio concepto de productividad se desprende que la misma ha de ser asignada de modo individualizado, sin que quepa reconocerla de forma conjunta –por el mismo motivo- a empleados de una misma área o grupo de clasificación.  Veamos:

“CUARTO; Primeramente procede decir que no es necesario detenerse en exceso en la definición exacta de lo que significa dicho complemento de productividad ni antes ni después del   EBEP  ( RCL 2007, 768 )   en la medida en que el Art. 24 c ) del mismo dispone que “tiene por objeto remunerar el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo, y el resultado o resultados obtenidos”. La misma naturaleza obvia de dicho complemento como desde siempre ha consagrado la jurisprudencia está en que debe asignarse de forma individual, sin que quepa su pago de manera genérica para categorías o grupos. Y como ya señalara la  STSJCV de 19 de octubre de 2007  (JUR 2008, 3921)  , hay una cierta praxis administrativa desnaturalizadora del complemento de productividad que lo configura de facto como una retribución periódica sometida al mismo régimen de las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, lo que no es conforme a Derecho.”

De igual forma que la asignación de productividad ha de estar vinculada a un rendimiento especial o actividad extraordinaria del empleado público, la supresión requiere acreditar el menor rendimiento, interés o iniciativa.

Así lo destaca la Sentencia núm. 164/2000 de 7 febrero del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo), que indica además que no cabe la supresión de la productividad mediante un simple acto sin la justificación adecuada:

TERCERO.- De lo expuesto se deriva, que el Ayuntamiento, cuando a través de su Pleno fijó un complemento de productividad, lo hizo por los mismos motivos que anteriormente se han señalado para su atribución; en su consecuencia, si la actividad del funcionario no entraña un rendimiento especial no debió serle fijado un complemento de productividad, y si a juicio del órgano competente, al que corresponde su fijación, de entender que no debe seguir manteniéndolo, no puede exigirse un mantenimiento indefinido de dicha retribución complementaria y de forma regular, toda vez que un complemento de productividad no es periódico ni está ligado al puesto de trabajo; sin embargo sí es del todo preciso que ese menor rendimiento de interés o iniciativa especial quede suficientemente demostrado y acreditado, no bastando simplemente unas afirmaciones no probadas sobre incumplimiento (…)” por lo tanto no es posible la supresión del complemento de productividad por un simple acto voluntarista de la alcaldesa sin justificación alguna”

Vemos por tanto, cómo no cabe dejar de abonar el complemento de productividad en virtud de una simple resolución municipal que se sustente en que el complemento de productividad que viene percibiendo el empleado público no es legalmente de carácter fijo ni periódico. Es decir, que el simple hecho de que la productividad que viene abonándose no se ajuste al concepto jurídico de productividad, no determina que quepa suprimirlo sin más, pues en ese caso la resolución dictada contravendría el ordenamiento jurídico.

La supresión de la productividad no puede sustentarse en referencias genéricas a la actitud personal del perceptor, sino que han concretarse suficientemente las circunstancias que puedan determinar que no se abone la productividad.

En este sentido, la Sentencia núm. 46/2014 de 3 febrero del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª, anula, por falta de motivación, la supresión de productividad fundada en una referencia genérica a la desaparición de las circunstancias que motivaron la asignación de la productividad:

“Dichas circunstancias debieron también haber sido mencionadas y valoradas en la resolución impugnada, pero en la misma ninguna referencia se hace a las circunstancias concretas que permitan colegir que ya no se da esa actitud personal del recurrente en el desarrollo de su cometido que antes sí se daba, abstracción hecha de la genérica alusión a que “no se dan ahora la actividad extraordinaria, ni el especial rendimiento, el interés e iniciativa que motivaron la asignación del complemento de productividad.

(…) En consecuencia, concluimos que el acto administrativo impugnado está insuficientemente motivado, por lo que, dejando al margen las relaciones personales existentes entre el apelante y el Alcalde y las alegaciones que relacionan la resolución impugnada con una persecución política por el sentido de su apoyo a una candidatura en una asamblea de la agrupación del partido socialista de Manzanares, del que el apelante era militante, entendemos que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo.”

Vemos nuevamente como una resolución municipal por la que se acuerda la supresión de la productividad que venía percibiendo un empleado municipal resulta anulada, pues no se había motivado debidamente las razones que podrían justificar, en su caso, a la actitud personal del funcionario en el desarrollo de sus cometidos.

Si se continúan realizando las funciones que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la productividad, no procede su supresión de forma unilateral por la Administración.

Desde la perspectiva del personal laboral, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Social, Sección1ª), Sentencia núm. 2425/2012 de 25 octubre, partiendo del carácter no consolidable de este complemento, sí rechaza su supresión cuando no se han modificado las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de este complemento retributivo:

“CUARTO.- Efectivamente como aduce el impugnante del recurso, la controversia no radica sobre la consolidación o no del complemento de productividad, del que cabe considerar conforme a las Sentencias citadas, que no es consolidable. Sino que la contienda reside en determinar, sí la demandante debe seguir percibiendo el complemento mientras continúe realizando funciones de psicóloga en el Centro Provincial de la Mujer.

(…) En los presentes hechos, las circunstancias son totalmente distintas a las contempladas en dichas Sentencias, partiendo para ello, de que los hechos declarados probados han quedado inalterados, se debe indicar, que la demandante, continua prestando las funciones necesarias que fueron tenidas en cuenta para el devengo del indicado complemento, como expresamente señala el hecho probado cuarto puesto en relación con el hecho probado segundo. Hechos que no se han modificado.

Y en segundo lugar, la Administración recurrente, como así señala el impugnante, tenía facilidad probatoria para haber acreditado los recortes presupuestarios y económicos.

De lo expuesto, no cabe sino concluir que no habiéndose acreditado la causa invocada para suprimir el complemento controvertido, y al tiempo, continuar prestando servicios en similares condiciones que cuando le fue otorgado el discutido complemento, no existen probadas razones que justifiquen la eliminación del mismo por la unilateral voluntad del recurrente.”

Por lo tanto, no tiene razón de ser la supresión de la productividad que venía abonándose cuando el empleado público continúa prestando servicios de forma similar a cómo venía haciéndolo en el momento en que se acordó asignarle una productividad. Es decir, que con independencia de que este complemento no sea consolidable –según viene establecido legalmente- lo que no cabe es acordar sin más que deje de abonarse por la mera remisión a la normativa que lo regula.

Sobre la conveniencia de reconducir la modificación de las productividades al anexo de personal aprobado con el Presupuesto municipal.

A la vista de las anteriores consideraciones, entendemos que la alteración de las condiciones en que viene abonándose en muchos casos el complemento de productividad, habría de reconducirse al anexo de personal o relación de puestos de trabajo que se aprueba con el Presupuesto Municipal, determinándose a través de dicho instrumento en qué casos la productividad percibida debería pasar a formar parte, en su caso, de las retribuciones complementarias de carácter objetivo del puesto de trabajo –básicamente, en el complemento específico-.

De esta forma, la modificación de las cantidades que vienen asignándose como productividad quedaría sujeta a la previa negociación con las organizaciones sindicales legitimadas a este efecto, en los términos del artículo 37.1 b) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que incluye expresamente entre las materias objeto de negociación la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

En otro caso, como ponen de manifiesto los pronunciamientos judiciales a los que se ha hecho referencia, existe un alto grado de probabilidad de que las actuaciones municipales que puedan adoptarse resulten anuladas en sede judicial como consecuencia de su impugnación por cualquiera de los interesados

Como se ha ido desarrollando en esta entrada, con justificación en diversos pronunciamientos judiciales, no es factible alterar sin más, mediante una simple resolución municipal el tratamiento que viene asumiéndose en relación con la productividad de los empleados municipales –normalmente, durante un largo periodo de tiempo-; sino que, por el contrario, resulta preciso el análisis previo motivado, con el fin dar el tratamiento jurídicamente apropiado a este concepto retributivo, de forma que tanto los responsables municipales, los funcionarios encargados de fiscalizar el gasto y, por supuesto, los propios empleados municipales, tengan la necesaria seguridad jurídica en relación con los acuerdos que puedan adoptarse, y que afectan a algo tan esencial como sus retribuciones.

Por ello, resulta aconsejable que, en tanto se realicen las actuaciones precisas y se adopten los acuerdos municipales correspondientes, se continúe abonando la productividad en los términos en que viene establecida. Pues aunque se trata de un concepto retributivo no consolidable, lo que no cabe es acordar sin más que deje de abonarse por la mera remisión a la normativa que lo regula. En otro caso, una resolución acordando dejar de abonar la productividad entendemos que contravendría el ordenamiento jurídico, en los términos arriba indicados.



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El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula el plan especial sobre Torre Arias que aprobó el Consistorio de Ana Botella

El TSJM declara la “nulidad de pleno derecho del Plan Especial impugnado”.

Rotunda victoria judicial de la Plataforma Ciudadana Quinta de Torre Arias, integrada en Madrid Ciudadanía y Patrimonio.

Era un plan de desprotección.


En sentencia de 18 de Marzo, el TSJM declara nulo de pleno de derecho el “Plan Especial de Protección y Ordenación para la finca Torre Arias”, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 30 de Julio de 2014. 

En un texto demoledor para el Ayuntamiento, el Tribunal critica la falta de evaluación ambiental integral, la ausencia de informe de la Confederación Hidrográfica, una evaluación económica de la actuación claramente insuficiente, y –sobre todo- que no se cumple con la conservación, protección y rehabilitación del patrimonio histórico-artístico.

Es decir que, como lleva denunciando la ciudadanía desde Febrero de 2014, articulada en la Plataforma Ciudadana Quinta de Torre Arias, este era un plan de desprotección. El Ayuntamiento dirigido por Ana Botella, con mayoría absoluta de del Partido Popular, no cumplió el mandato constitucional (Art. 46) de “garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran”.

En un ejercicio de cinismo institucional para favorecer a la Universidad de Navarra, del Opus Dei, el Partido Popular se dedicó a vaciar de contenido histórico-artístico la Quinta de Torre Arias, convirtiendo una finca cuyo valor reside en la unidad del conjunto, en una simple relación de elementos patrimoniales seleccionados de forma burda y cuando aún no estaba ni siquiera desbrozado el parque, con la intención evidente de facilitar metros cuadrados a la universidad y cubrir el expediente patrimonial.

El Tribunal menciona expresamente la escultura de terracota del escultor barroco Slodtz, identificada por Alberto Tellería (vocal técnico de Madrid Ciudadanía y Patrimonio) como ejemplo de lo mal que se había hecho el trabajo de catalogación de la Comisión Local de Patrimonio Histórico.

Y sobre todo refuerza el concepto de unidad patrimonial histórico-artística que la Plataforma y Madrid Ciudadanía y Patrimonio vienen reivindicando para la Quinta, que no se puede reducir a una relación de elementos independientes. 

La Quinta de Torre Arias es un patrimonio excepcional de Madrid, que ha llegado a nuestros días desde prácticamente el inicio de su capitalidad, de categoría europea. 

La demanda fue presentada el 22 de Octubre de 2014 por asociaciones y personas particulares en nombre de la Plataforma Ciudadana Quinta de Torre Arias, que entonces no tenía entidad jurídica. En la Plataforma están representadas asociaciones del Distrito, partidos políticos y particulares. Está integrada en Madrid, Ciudadanía y Patrimonio, a cuya asociación queremos agradecer su trabajo técnico-artístico y su apoyo, imprescindible para la defensa de la cultura.

La Plataforma sigue trabajando para el futuro de la Quinta, aportando iniciativas para que sea un modelo medioambiental, social y cultural. 

Fuente: PLATAFORMA CIUDADANA QUINTA DE TORRE ARIAS

 

 



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