viernes, 6 de julio de 2018

CANARIAS: Convocatoria de actividades formativas, incluidas en el Plan de Formación de 2018 para las entidades locales

Resolución de 28 de junio de 2018, del Director, por la que se convocan actividades formativas, incluidas en el Plan de Formación de 2018 para las entidades locales de Canarias (BOC 6/7/2018)

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miércoles, 4 de julio de 2018

LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2017 (LPE/2018): Novedades más reseñables en el ámbito local

            LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2017 (LPE/2018)

(LEY 6/2018, DE 3 DE JULIO, BOE 4.7.2018)

 

RESEÑA DE NOVEDADES MÁS IMPORTANTES INCLUIDAS Y CON REPERCUSIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REFORMAS LEGISLATIVAS, FUNCION PÚBLICA, TRIBUTOS E INDICADORES DE INTERES GENERAL.

 

Nota: Véase el Anexo final que recoge un resumen  sistemático con todas las modificaciones efectuadas

 

A) FINANCIACIÓN LOCAL:   La participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado se encuentra regulada en el Capítulo I del Título VII LPE/2018 (arts. 99 a 125). En ellos se establece los criterios de cálculo para la participación:

1)      Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2016 (art. 99 LPE/2017)

2)      Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2018 (arts. 100 a 103 LPE/2018)

3)      Participación de los municipios en los tributos del Estado en el Fondo Complementario de Financiación (arts. 104 y 105  LPE/2018)

4)      Participación del resto de municipios en los tributo del Estado para el año 2016 (arts. 106 y 107 LPE/2018)

5)      Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales (arts. 108 a 111 LPE/2018)

6)      Participación en el Fondo Complementario de Financiación de provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares (art. 135 TRLHL, arts. 112 y 113 LPE/2018)

7)      Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria en cuanto a la cesión a provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares Participación (arts. 114 y 115 LPE/2018)

8)      Participación de los Municipios y Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado (art. 116 LPE/2018)

9)      Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado (art. 117 LPE/2018)

10)   Participación de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado (art. 118 LPE/2018)

11)   Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano (art. 119 LPE/2018) y subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias (disp. adic. Centésima décima tercera LPE/2018)

12)   Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales (art. 120 LPE/2018)

13)   La determinación de otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales (art. 121 LPE/2018)

14)   Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales (art. 122 LPE/2018)

15)    Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales (art. 123 LPE/2018).

16)    Información a suministrar por las Corporaciones locales (art. 124 LPE/2018).

17)    Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la Disposición adicional cuarta del TRLHL (art. 125 LPE/2018).

18)   Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del TRLHL (Disp. adic. Centésima Décima LPE/2018)

19)    Determinación de los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2016 (Disp. adic. Centésima décimo primera LPE/2017).

20)    Revisión de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado del año 2016 (Disp. adic. Centésima décima primera LPE/2017).

21)    Agrupación de compensaciones y ayudas a favor de las Ciudades de Ceuta y de Melilla (Disp. adic. Centésima décimo segunda LPE/201). Véanse, además, disposiciones adicionales 113, 116 y 155)

 

B) LEY GENERAL PRESUPUESTARIA: La Disposición Final Décima segunda LPE/2017 procede a modificar, con efectos desde la entrada en vigor de la LPE/2018 y vigencia indefinida, los arts. 52.3, 73.1, 90, 111, 130.1, 136.4, 149, 158, 161.2, 161.3, 163, 168, disposiciones adicionales segunda, novena y vigésimo tercera de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

 

C) RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES: La Disposición Adicional Trigésimo quinta establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis  de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y considerando lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:

Principio del formulario

Habitantes

Final del formulario

Referencia

Euros

Más de 500.000

 103.540,15 €

300.001 a 500.000

    93.186,14 €

150.001 a 300.000

    82.832,12 €

75.001 a 150.000

    77.655,62 €

50.001 a 75.000

    67.301,61 €

20.001 a 50.000

    56.947,59 €

10.001 a 20.000

    51.770,08 €

5.001 a 10.000

    46.593,58 €

1.000 a 5.000

    41.416,06 €

 

En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:

 

Dedicación

Referencia

Euros

Dedicación parcial al 75%

    31.062,05 €

Dedicación parcial al 50%

    22.778,63 €

Dedicación parcial al 25%

    15.531,53 €

 

D) FUNCIÓN PÚBLICA

I. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal (Artículo 19 LPE/2018)

Los presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2018 se confeccionarán en esta materia bajo los siguientes criterios (que tienen carácter básico art. 19.7 LPE/2018):

Uno. 1. La incorporación de nuevo personal en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, estará sujeta a los límites y requisitos establecidos en los apartados siguientes. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la incorporación de personal que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de los procesos de selección y reclutamiento para la cobertura de las plantillas de militares de Tropa y Marinería profesional fijadas en la disposición adicional décima novena.

En todo caso, la oferta deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto de gastos.

2. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto, tendrán una tasa de reposición del 100 por cien. Adicionalmente, podrán disponer de una tasa del 8 por ciento destinada a aquellos ámbitos o sectores que requieran un refuerzo de efectivos, siempre dentro del marco de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas. Para las entidades locales, los límites de deuda serán los que fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. El porcentaje de tasa adicional será del 10 por ciento para las entidades locales que, además de los requisitos anteriores, tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

3. Las Administraciones Públicas que no hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y de regla del gasto tendrán una tasa de reposición del 100 por ciento, en los siguientes sectores y ámbitos de actuación:

E) Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.

G) Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios

Ñ) Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.

O) Plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.

P) Plazas de seguridad y emergencias.

Q) Plazas de personal que realiza una prestación directa a los usuarios del servicio de transporte público.

R) Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos.

S) Personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

4. En los sectores no recogidos en el apartado uno.3, la tasa de reposición de las Administraciones que no cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto será del 75 por ciento.

Adicionalmente, las Administraciones Públicas comprendidas en los números 3 y 4 anteriores podrán ofertar un número de plazas equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinadas a aquellos sectores o ámbitos que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.

5. Para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales la tasa de reposición será del 115 por ciento.

·       La disposición adicional centésima sexagésima quinta establece, sobre la tasa adicional de reposición de la policía local que, adicionalmente a lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, y con el fin de garantizar el ejercicio de las funciones de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y orden público, en el supuesto de que en aplicación de lo establecido en el artículo 206.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se produzca el anticipo de edad de jubilación de los policías locales, las Entidades Locales podrán disponer durante 2018, exclusivamente para este colectivo, de una tasa adicional de reposición determinada por el número de bajas que se prevean en este ejercicio y en el ejercicio 2019 como consecuencia de dicho adelanto de la edad de jubilación. Esta tasa adicional se descontará de la que pudiera corresponder en los ejercicios 2019 y 2020.

·       En este sentido téngase en cuenta que la disposición adicional centésima sexagésima cuarta establece especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales.

6. Se autoriza una tasa de reposición adicional del 5 por ciento para todos los municipios que, en alguno de los ejercicios del período 2013 a 2017, hayan tenido la obligación legal de prestar un mayor número de servicios públicos en aplicación del artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, como consecuencia del incremento de la población de derecho según el padrón municipal de habitantes actualizado a 1 de enero de los citados años.

Véase la relación de sectores y administraciones realizada en e19.Uno LPE/2018

Personal laboral. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables (art. 19.Dos LPE/2018).

Sobre las contrataciones de personal véanse, además:

a)      Disposición Adicional 29 - Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales

b)      Disposición Adicional 30 - Contratación de personal de las fundaciones del sector público

c)       Disposición Adicional 31 - Contratación de personal de los consorcios del sector público

II.- Retribuciones de los empleados públicos.

Jornada de trabajo

La disposición adicional centésima cuadragésima cuarta establece, sobre la jornada de trabajo en el Sector Público, que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.

Retribuciones

En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial.

Además:

·       Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,2 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2017, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento (art. 18 Dos LPA/2018)

·       En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, siempre que no se supere el incremento global fijado en el apartado Dos anterior (art. 18 Tres LPE/2018)

·       La disposición adicional cuadragésima primera establece el restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado.

1)      Sueldo y Trienios (art. 18 Dos y Cinco.1 LPE/2018)

Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76  del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta  del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2018, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:

Grupo/Subgrupo EBEP

Sueldo euros

Trienios euros

A1

13.780,08

530,16

A2

11.915,28

432,24

B

10.415,52

379,32

C1

8.946,36

327,12

C2

7.445,76

222,60

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

6.814,80

167,52

2)      Pagas extraordinarias  (art. 18 Cinco.2)

Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2018, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:

Grupo/Subgrupo EBEP

Sueldo euros

Trienios euros

A1

708,61

27,26

A2

724,16

26,26

B

750,16

27,33

C1

644,35

23,54

C2

614,82

18,37

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

567,90

13,96

Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012

La Disposición Adicional Cuadragésima LPE/2018 contiene las previsiones para hacer efectiva la recuperación de esa paga extraordinaria.

3)      Complemento de destino (art. 22 Uno C LPE/2018)

El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

 

Nivel

Importe  Euros

Nivel

Importe  Euros

30

     12.036,72 €

15

     4.068,60 €

29

     10.796,40€

14

     3.789,96 €

28

     10.342,56 €

13

     3.510,60 €

27

       9.888,36 €

12

     3.231,48 €

26

       8.675,28 €

11

     2.952,48 €

25

       7.696,92 €

10

     2.673,96 €

24

       7.242,72 €

9

     2.534,52 €

23

       6.789,24 €

8

     2.394,48 €

22

       6.334,80 €

7

     2.255,28 €

21

       5.881,56 €

6

     2.115,72 €

20

       5.463,36 €

5

     1.976,28 €

19

       5.184,48 €

4

     1.767,12 €

18

       4.905,36 €

3

     1.558,44 €

17

       4.626,36 €

2

     1.349,16 €

16

       4.347,96 €

1

     1.140,12 €

Final del formulario

4)      Complemento específico (art. 22 Uno D LPE/2018)

El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en un 1,5 por ciento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de la presente Ley.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

5)      Funcionarios interinos (art. 22 Tres LPE/2018)

Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios , correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B ) del apartado uno de este artículo.

6)      Personal eventual (art. 22 Cuatro LPE/2018)

El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo, y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

7)      Complemento de productividad (art. 22 Cinco LPE/2018)

El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

8)      Funcionarios en prácticas (art. 22 Seis LPE/2018)

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

E) DETERMINACIÓN DE LAS BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FORMACIÓN PROFESIONAL. (ARTÍCULO 106 LPE/2017. A FALTA DE DESARROLLO REGLAMENTARIO).

 

El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de agosto de 2018 (a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma), en la cuantía de 3.803,70 euros mensuales (art. 130 Uno.1 LPE/2018).

1)      Tope mínimo base de cotización: De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 19  del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el   Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, durante el año 2018, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario (art. 130 Uno.2 LPE/2017)

2)      Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma (1 de agosto de 2018) y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2017, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2018, serán de 3.803,70 euros mensuales o de 126,79 euros diarios.

3)      Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social durante el año 2018, resultan ser los siguientes (art. 130.Dos.2 LPE/2018):

CONCEPTOS

EMPRESA

TRABAJADOR

TOTAL

 

(%)

(%)

(%)

Contingencias comunes

23,60

4,70

28,30

Horas Extraordinarias:

 

 

 

    Fuerza Mayor

12,00

2,00

14,00

    Resto

23,60

4,70

28,30

Desempleo:

 

 

 

    C. duración indefinida

5,50

1,55

7,05

    C. duración determinada a tiempo completo

6,70

1,60

8,30

    C. duración determinada a tiempo parcial

6,70

1,60

8,30

Fondo de Garantía Salarial

0,20

0,00

0,20

Formación Profesional

0,60

0,10

0,70

             Nota: Véanse todas las previsiones en el art. 130 LPE/2018

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta  de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa (art. 130.Dos.2 b LPE/2017).

4)      Contratos para la formación y el aprendizaje

Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma (1 de agosto de 2018) y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General (art. 130.Once LPE/2018).

5)      Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.

En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

 

Durante el año 2018 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador (art. 130.Trece LPE/2018).

 

6)      Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional (Disposición Adicional Centésimo vigésimo segunda LPE/2018).

En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

 

Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

 

 

F) INDICADORES DE INTERES GENERAL

 

1)      Interés legal del dinero (Disposición Adicional quincuagésima séptima Uno LPE/2018): Se establece en el 3% hasta el 31.12.2018 (desde el 5 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018)

2)      Interés de demora Ley General Tributaria (Disposición Adicional quincuagésima séptima Dos LPE/2018): Se establece en el 3,75% hasta el 31.12.2018 (desde el 5 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018)

3)      Interés de demora Ley General de Subvenciones (Disposición Adicional quincuagésima séptima Tres LPE/2018): Se establece en el 3,75% hasta el 31.12.201 (desde el 5 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018)

4)      Tasas (Artículo 86.1 LPE/2017): Se elevan, a partir del día de entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2017, según lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2017.

Se exceptúa de lo previsto en el primer párrafo la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la disposición adicional tercera, apartado Ocho, letra d) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

5)      Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) Disposición Adicional Centésima décima novena LPE/2018: De conformidad con lo establecido en el artículo 2 2 del Real Decreto - ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2018

a)      EL IPREM diario, 17,93 euros

b)      El IPREM mensual, 537,84 euros

c)       El IPREM anual, 6.454,03 euros

d)      En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto - ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6. 454,03 euros.

6)      Salario Mínimo Interprofesional SMI: El correspondiente al año 20178 será el fijado por el correspondiente Real Decreto de Salarios (Real Decreto 1077/2017 de 29 de diciembre,  BOE 30/12/2018) y es de 24,53 /día; 735,90 /mes.

 

ANEXO – Resumen sistemático de las modificaciones efectuadas por la LPE/2016    

 

·        Presupuestos (Ley General Presupuestaria y Leyes de Presupuestos)

o    Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria

o    Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012

o    Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015

o    Ley 48/015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016

o    Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017

 

·        Administraciones Públicas

o    Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

o    Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas

o    Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa

o    Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público

o    Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social

o    Acuerdo de Consejo de Ministros de

o    20 de diciembre de 2013, sobre régimen de control económico-financiero aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado a determinados Organismos Públicos

 

·        Alimentos

o    Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición

 

·        Asistencia Jurídica

o    Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e >Instituciones Públicas

 

·        Catastro inmobiliario

o    Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo

 

·        Clases Pasivas

o    Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado

 

·        Contratación pública

o    Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

 

·        Empleo (trabajo y empleo)

o    Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

o    Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre

o    Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (DF 23)

o    Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por la que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías

 

·        Energía

o    Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico

o    Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico

o    Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares

 

·        Fuerzas Armadas

o    Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería

o    Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar

 

·        Función Pública

o    Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre

 

·        Haciendas Locales

o    Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

 

·        Justicia

o    Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

o    Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal

 

·        Puertos y Marina Mercante

o    Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre, Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

 

·        Seguridad Social

o    Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, derogación del art. 72

o    Real Decreto Legislativo 4/2000 , de 23 de junio, texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado

o    Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia

 

·        Sindicatos

o    Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado

 

·        Subvenciones

o    Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

 

·        Telecomunicaciones

o    Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones

 

·        Terrorismo

o    Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo

 

·        Transportes

o    Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea

o    Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario

 

·        Tributos

o    Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

o    Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, derogación de la disposición adicional segunda

o    Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, supresión del apartado 1.c) de la disposición adicional undécima

o    Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecúa la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9ª del Real Decreto-ley de 11-06-1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente.

 

·        Universidades

o    Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades

 

·        Víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual

o    Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual

 



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