La Sala estima el recurso de casación y anula la providencia de apremio dictada en concepto de impuesto sobre sociedades contra la entidad actora. Declara que, a la luz de los arts. 167.1 y 62.5 de la Ley General Tributaria de 2003 la vía de apremio no se entiende abierta hasta que no se notifique al obligado tributario la providencia que la inicia, acontecimiento que en el caso enjuiciado tuvo lugar con posterioridad a la decisión de rechazar la solicitud de suspensión; esta circunstancia, que impide entender puesta en marcha la referida vía hasta que no se dé traslado al obligado de la providencia que abre el apremio, no autoriza a entender que la manifestación de voluntad en qué consiste la aprobación de la providencia no se haya producido hasta dicho momento.
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