El extraordinario caso de los relojes reparados
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La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de España, en sentencia 10/2013 de doce de marzo de dos mil trece, debió pronunciarse sobre los regalos entregados por una corporación municipal a los funcionarios que cumplen 25 años de servicio. El asunto comenzó mal para la concejala y la interventora. La Autoridad local condenada, en primera instancia, al reintegro de los pagos indebidos y la funcionaria consideada responsable contable subsidiaria. La Sala de justicia acepta la apelación y revoca la condena.
El Consejero de Cuentas del Tribunal dictó, con fecha 23 de abril de 2012, una sentencia que estimaba la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declaraba el alcance causado en los fondos municipales de 8.910 euros. Se declaraba como responsable contable directa del alcance a la Concelaja Delegada de Hacienda por la adquisición (y el pago indebido) de nueve relojes como premio para los funcionarios que cumplían 25 años de servicio en la Entidad Local. De los autos deducimos:
La Intervención firmó el documento contable con la referencia de la interventora: "mat.protocolo. Enriquecimiento injusto". El Ayuntamiento tenía la costumbre de regalar, con cargo a las dotaciones presupuestarias, relojes a los funcionarios que venían cumpliendo veinticinco años de servicios a la Corporación. El pago de la factura de los relojes tenía dotación presupuestaria suficiente tanto en el Capítulo I (retribuciones en especie), como en el Capítulo II (gastos de protocolo), según se desprende del correspondiente estado de liquidación del presupuesto.
La Interventora, funcionaria municipal con habilitación nacional, argumentaba que no pudo practicar la fiscalización previa de la compra de los relojes pues no se lo remitió el oportuno expediente antes de producirse dicha adquisición sino que, con posterioridad a la misma, se le envió la factura para que la fiscalizara. A la vista de la factura, la Interventora emitió un informe de reparo que, además, contribuyó a que los hechos se hayan podido denunciar y juzgar.
La Concejala de Hacienda argumentaba que el documento que la Interventora considera como informe de reparo no puede tener tal calificación jurídica, pues no reúne los requisitos del artículo 175 del Real Decreto 2568/1986, ni incluía advertencia alguna sobre la posible irregularidad o ilegalidad del pago de la factura, lo que unido a que este tipo de pagos habían sido intervenidos de conformidad en ejercicios anteriores, dio lugar a que desconociera el carácter controvertido de la operación.
La Sentencia de primera instancia y el Ministerio Fiscal coincidían en considerar que el gasto objeto de la controversia no debió haberse imputado al Capítulo I del Presupuesto, "gastos de personal", pues ello suponía la infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de Medidas para la reforma de la Función Pública. Sin embargo, alegaban los demandados que la condena por alcance no se habría producido si el gasto se hubiera imputado a la partida de "atenciones protocolarias y representativas", debiéndose por tanto considerar la imputación al Capítulo de los Gastos de Personal como un mero error de gestión presupuestaria sin relevancia patrimonial.
Lo cierto, no obstante, es que esa controversia presupuestaria no debería constituir la cuestión fundamental para decidir si se daban o no los requisitos de la responsabilidad contable por alcance en el presente caso. La cuestión relevante para estimar o desestimar los recursos de apelación no es, por tanto, el mayor o menor acierto jurídico del criterio de imputación presupuestaria del gasto defendido por las partes en esta instancia, sino si la adquisición de obsequios institucionales examinada supuso una lesión para los fondos públicos de la Corporación Local.
Para la Sala de Justicia, "los relojes se adquirieron en cumplimiento de una finalidad institucional concreta y objetiva", el reconocimiento a unos funcionarios municipales por veinticinco años de servicios. En estas circunstancias, al margen de la valoración de la operación desde un punto de vista de eficacia, eficiencia u oportunidad, "no cabe sino aceptar el argumento de los apelantes relativo a que no concurre en el caso enjuiciado un daño real y efectivo en los fondos públicos de la Corporación Local, lo que implica que no puede condenarse a los mismos por responsabilidad contable ni directa ni subsidiaria, no cabiendo imputarles por tanto la obligación de resarcir a las arcas públicas".
Sin más razonamiento, la Sala acuerda estimar los recursos de apelación formulados por la Concejala y la Interventora absolviendo a los recurrentes de las responsabilidades contables que se les declaraban en la Sentencia de instancia, que queda revocada. Nos queda una cierta sensación de "salvados por la campana" por mucho que parezca justo el final.
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