viernes, 3 de julio de 2015

Modificación de la Ley de Registro Civil por la Ley de Jurisdicción Voluntaria: no recae competencia alguna a los secretarios locales en la tramitación del expediente de capacidad matrimonial

El BOE del día 3 de julio de 2015 ha publicado la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Entrada en vigor a los veinte días de su publicación.

A los efectos que nos interesan, en la Disposición final cuarta de la misma se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil, destacando en su apartado Uno la nueva redacción de su artículo 58, referido al expediente de matrimonio civil, la inclusión, apartado Dos, de un artículo 58 bis, referido al expediente de matrimonio religioso, y la modificación, apartado Diez, de la Disposición final quinta, que modifica a su vez el apartado 5 del artículo 20 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Estas modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil, entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.

Si bien en el texto inicial del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, tal y como informó el Consejo General, se incluía la posibilidad en el previsto artículo 58 de que la instrucción del expediente previo de capacidad matrimonial recayera en el Secretario del Ayuntamiento o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes, y se extendía dicha  competencia para el caso de matrimonio celebrado en forma religiosa, previsto artículo 58 bis,  las negociaciones mantenidas desde entonces con responsables parlamentarios y ministeriales, en cumplimiento de los Acuerdos adoptados por la Asamblea del Consejo,  en oposición  a esta regulación, han permitido revertir la misma.

En la negociación se planteó que dicha regulación suponía una vuelta a tiempos pasados en los que los Registros Civiles tenían que ser llevados por los Secretarios de los Ayuntamientos, cuando el ámbito de actuación profesional de nuestra Escala no es el adecuado para el ejercicio de tales  funciones, y que la asunción de nuevas competencias por los Ayuntamientos en esta materia no podía efectuares sin la paralela dotación de todos los recursos económicos y medios humanos y materiales para su correcto ejercicio, considerando en todo caso su coste y su repercusión en el incremento de la dedicación que afecta a los puestos de trabajo correspondientes, en cumplimiento de las previsiones de racionalización de las Administraciones Públicas y estabilidad de las finanzas públicas establecidas en la Ley de Economía Sostenible y normas concordantes.

En consecuencia, NO RECAE COMPETENCIA ALGUNA EN LOS SECRETARIOS DE AYUNTAMIENTO EN LA TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES MATRIMONIALES, como se puede comprobar de la lectura de los previstos artículos 58 y 58 bis de la Ley 20/2011 (Págs 54160 a 54163)

Asimismo, la modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales recogida en Disposición final cuarta (pág 54164) reduce en relación a los matrimonios la posibilidad por los Ayuntamientos de crear una tasa, de tal manera que solo se podrá establecer una tasa por la celebración, y no por la instrucción y tramitación, en consonancia con los cambios reseñados.

La Disposición transitoria cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en su apartado segundo permite que a su entrada en vigor  la celebración de matrimonio ante el Secretario Judicial, o ante Notario de matrimonios civiles si así se elige por los contrayentes, además del Juez Encargado del Registro Civil, o Juez de Paz  por delegación de aquel; del alcalde del municipio donde se celebre o concejal en quien este delegue, o del funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero. Los expedientes de estos matrimonios se seguirán tramitando, hasta el día 30 de junio de 2017, por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. 

Puede consultar el texto completo de la Ley aquí

 

 

 



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